ARTÍCULO 65

En el procedimiento para la aplicación de las sanciones a que se refiere este Capítulo, se observarán las siguientes reglas:

I. Se comunicarán al presunto infractor los hechos constitutivos de la infracción, para que dentro del término que para tal efecto se señale y que no podrá ser menor de diez días hábiles exponga lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime pertinentes;
 
II. Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, se procederá al desahogo de las pruebas aportadas, hecho lo anterior y dentro de los quince días hábiles siguientes se resolverá considerando los argumentos y pruebas que se hubieren hecho valer;
 
III. La resolución será debidamente fundada y motivada y se comunicará por escrito al afectado en un plazo que no exceda de diez días hábiles.


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