ARTÍCULO 56

Durante la investigación de los hechos a que se refiere el artículo anterior podrá suspenderse el cumplimiento de las obligaciones pendientes por parte de las dependencias o entidades. Procederá la suspensión:

I. Cuando se advierta que existen o pudieran existir las situaciones a que se refieren los artículos 49 y 50.
 
II. Cuando con ella no se siga perjuicio al interés social y no se contravengan disposiciones de orden público, y siempre que, de cumplirse las obligaciones pudieran producirse daños o perjuicios a la dependencia o entidad de que se trate.


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