ARTÍCULO 40

Las dependencias que para el cumplimiento de sus programas autorizados o para el otorgamiento de prestaciones de carácter social al personal que les preste servicios y las entidades que en cumplimiento de su objeto o fines propios, adquieran bienes para su comercialización, o para someterlos a procesos productivos, aplicarán los criterios que permitan obtener al Estado, las mejores condiciones en cuanto a economía, eficacia, imparcialidad y honradez, así como satisfacer los objetivos que las originen. En todo caso, observarán las siguientes reglas:

I. Determinarán los bienes o líneas de bienes que por sus características o especificaciones no se sujetarán al procedimiento de licitación previsto en el artículo 28 de esta Ley;
 
II. La adquisición de los bienes o líneas de bienes que, en los términos de la fracción anterior se sujeten al procedimiento de licitación a que se refiere el artículo 28 se llevarán a cabo con estricto apego a dicho procedimiento;
 
III. Si los bienes o líneas de bienes fueran de aquellos en cuya adquisición no se aplique el procedimiento de licitación previsto en el artículo 28, la dependencia o entidad, con excepción de las adquisiciones de bienes a que se refiere la fracción II del artículo 39, deberá obtener previamente a la adjudicación del pedido o contrato las cotizaciones que le permitan elegir aquella que ofrezca mejores condiciones.
 
Salvo lo dispuesto por la (sic) fracciones II, III, IV, VIII y IX del artículo 39 y I del artículo 41, las dependencias y entidades exigirán de los proveedores que éstos se encuentren inscritos en el padrón de proveedores del Estado.


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