ARTÍCULO 39

Las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad podrán fincar pedidos o celebrar contratos, sin llevar a cabo las licitaciones que establece el artículo 28 de esta Ley, en los supuestos que a continuación se señalan.

I. Cuando el pedido o contrato sólo pueda fincarse o celebrarse con una determinada persona, por ser ésta la titular de la o las patentes de los bienes o servicios de que se trate;
 
II. Cuando se trate de adquisiciones de bienes perecederos, granos y productos alimenticios básicos o semiprocesados;
 
III. Cuando existan condiciones o circunstancias extraordinarias o imprevisibles;
 
IV. Cuando peligre o se altere el orden social, la economía, los servicios públicos, la salubridad, la seguridad o el ambiente de alguna zona o región del Estado, como consecuencia de desastres producidos por fenómenos naturales; por casos fortuitos o de fuerza mayor, o cuando existan circunstancias que puedan provocar trastornos graves, pérdidas o costos adicionales importantes.
 
V. Cuando no existan por lo menos tres proveedores idóneos, previa investigación del mercado que al efecto se hubiere realizado;
 
VI. Cuando se trate de servicios de mantenimiento, conservación, restauración y reparación de bienes en los que no sea posible precisar su alcance, establecer el catálogo de conceptos y cantidades de trabajo o determinar las especificaciones correspondientes;
 
VII. Cuando se hubiere rescindido el contrato o pedido respectivo. En estos casos las dependencias o entidades verificarán previamente, conforme el criterio de adjudicación que establece el segundo párrafo del artículo 42 si existe otra proposición que resulte aceptable; en cuyo caso, el pedido o contrato se fincará o celebrará con el proveedor respectivo;
 
VIII. Cuando se trate de la adquisición de bienes mediante operaciones no comunes de comercio; y
 
IX. Cuando se trate de adquisiciones, arrendamientos o servicios cuya contratación se realice con campesinos o grupos urbanos marginados y que las dependencias o entidades contraten directamente con los mismos o con las personas constituidas por ellos.
 
Para los casos previstos en las fracciones anteriores, se convocarán a la o a las personas que cuenten con la capacidad de respuesta inmediata y los recursos que sean necesarios.
 
El titular de la dependencia o entidad o, si éste lo autoriza, la Comisión, que en su caso llegare a establecerse conforme al artículo 16 de esta Ley, en un plazo que no excederá de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha en que se hubiere autorizado la operación, lo hará del conocimiento de la Secretaría de la Función Pública del Gobierno del Estado, acompañado (sic) la documentación que justifique la autorización.
Reformado POG 23-03-2013


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