TÍTULO SEGUNDO

DE LAS ANUENCIAS, LICENCIAS, PERMISOS Y TIPOS DE GIRO



CAPÍTULO I

De la Anuencia



Artículo 13

La anuencia es el acto discrecional que emite el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría y tiene por objeto resolver sobre la viabilidad del otorgamiento de una licencia de funcionamiento.



Artículo 14

Para que la Autoridad Municipal pueda expedir licencias de funcionamiento se requiere la anuencia previa del Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría. Las licencias otorgadas sin dicho requerimiento serán nulas.



Artículo 15

 Para obtener la anuencia del Ejecutivo del Estado se deberán satisfacer los siguientes requisitos:

 
I. Presentar solicitud por escrito a la Secretaría, por conducto de la Recaudación de Rentas que corresponda al domicilio donde se pretende operar la licencia de funcionamiento, misma que deberá contener:
 
a) Nombre del solicitante;
 
b) Domicilio para recibir notificaciones;
 
c) Domicilio donde se pretenda ubicar el establecimiento, y
 
d) Señalamiento del giro de la licencia de funcionamiento que se pretende operar, y
 
II. Ser mayor de edad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos. En caso de ser una persona jurídico colectiva, estar legalmente constituida conforme a las leyes de la materia.


Artículo 16

A la solicitud de anuencia, a que se refiere la fracción I del artículo anterior, se acompañarán los documentos siguientes:

I. Una copia del acta de nacimiento del interesado y una copia de identificación oficial con fotografía;
Fracción reformada POG 30-12-2017
 
II. Tratándose de personas jurídico colectivas, copia certificada del acta constitutiva en la que se contengan las facultades del representante legal o, en su caso, poder general para actos de administración;
 
III. Croquis o plano donde se indique, en forma clara y precisa, la ubicación del local en el que se pretenda establecer el giro;
Fracción reformada POG 30-12-2017
 
IV. Una copia de recibo oficial expedido por la Recaudación de Rentas, por concepto de pago de la verificación;
Fracción reformada POG 30-12-2017
 
V. Constancia del Registro Federal de Contribuyentes;
Fracción adicionada POG 30-12-2017
 
VI. Constancia expedida por la autoridad sanitaria de la jurisdicción, que acredite que el local reúne los requisitos sanitarios vigentes;
Fracción adicionada POG 30-12-2017
 
VII. Constancia de no antecedentes penales en relación a delitos dolosos considerados como graves, para el caso de personas morales, dicha constancia deberá corresponder al representante legal de la misma;
Fracción adicionada POG 30-12-2017
 
VIII. Opinión positiva de la Secretaría General de Gobierno, a través de la unidad administrativa que corresponda, respecto del impacto social y de seguridad pública del área de influencia del establecimiento, tratándose de giros principales, y
Fracción adicionada POG 30-12-2017
 
IX. Proyecto ejecutivo de la inversión a realizar, tratándose de giros principales.
Fracción adicionada POG 30-12-2017


Artículo 17

En caso de no cumplir con alguno de los requisitos mencionados en los dos artículos anteriores, se requerirá al solicitante, a fin de que en un plazo de cinco días hábiles, cumpla con ellos. De no subsanarse la omisión en tal término, la solicitud de anuencia se tendrá por no presentada.

La Secretaría verificará el local donde se pretende ejercer la licencia y tomará en consideración la ubicación y condiciones que guarden las instalaciones del establecimiento, así como, que dicho inmueble cumpla con todos los requisitos que esta Ley establece.
 
En un plazo máximo de veinte días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud de anuencia correspondiente o de que haya sido subsanada, formulará un dictamen administrativo en el que se indicará el otorgamiento o no de la anuencia solicitada, el cual deberá de notificarse personalmente al interesado.
Párrafo reformado POG 30-12-2017
 
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior y si el solicitante no obtiene respuesta a su solicitud de anuencia, se entenderá que la resolución de la Secretaría es emitida en sentido afirmativo, salvo las excepciones que por causa de interés público establezca el Reglamento Estatal y, cuando proceda, se cubra el pago de derechos correspondiente.


Artículo 18

La verificación del establecimiento causará derechos a favor del Estado, lo que deberá estar sustentado en las respectivas leyes de ingresos. El pago se hará independientemente del otorgamiento o no de la anuencia.

Reformado POG 30-12-2017


Artículo 19

Si el dictamen administrativo es favorable, se procederá previo pago de los derechos correspondientes a la expedición de la anuencia.



Artículo 20

Las anuencias deberán contener:

I. Datos generales del titular;
 
II. Domicilio de la ubicación del establecimiento;
 
III. La identificación del giro;
 
IV. Número de registro de la anuencia;
 
V. Fecha de expedición;
Fracción reformada POG 30-12-2017
 
VI. Firma del servidor público emisor, y
Fracción reformada POG 30-12-2017
 
VII. La georreferenciación del establecimiento.
Fracción adicionada POG 30-12-2017


Artículo 21

Dentro de los tres días hábiles siguientes al de su expedición, la Secretaría remitirá al Ayuntamiento que corresponda, un tanto del expediente de cada anuencia que se otorgue a particulares.

Las anuencias serán vigentes por treinta días naturales a partir de su expedición.


CAPÍTULO II

De la licencia de funcionamiento



Artículo 22

El Ayuntamiento, por Acuerdo de Cabildo, resolverá toda petición de licencias y, en su caso, expedirá por conducto de la Tesorería Municipal y previa anuencia del Ejecutivo del Estado, licencia de funcionamiento para instalar y operar establecimientos dedicados al almacenaje, distribución, venta y consumo de bebidas alcohólicas, así como de alcohol etílico.

Las licencias de funcionamiento que se otorguen sin la anuencia del Ejecutivo del Estado serán nulas de pleno derecho, por lo que la Secretaría procederá a la cancelación de las licencias y al decomiso de los productos que ahí se expendan, haciendo la devolución del producto en las condiciones que establece esta Ley. 


Artículo 23

Para obtener la licencia de funcionamiento respectiva y que las personas físicas o morales puedan realizar las actividades previstas en la presente Ley, se deberán satisfacer los siguientes requisitos:

I. Exhibir anuencia vigente, expedida por la Secretaría;
 
II. Presentar solicitud por escrito, dirigida al Ayuntamiento del municipio en cuyo territorio se encuentre el domicilio que corresponda al del establecimiento, pudiendo utilizar el formato oficial que la propia tesorería del municipio proporcione, misma que deberá contener;
 
a) Nombre del solicitante, y
 
b) Señalamiento del domicilio particular y del designado para recibir notificaciones.
 
III. Tratándose de personas físicas, no encontrarse en los supuestos señalados en el artículo 3 de esta Ley; en caso de personas jurídico colectivas, seguir legalmente constituidas conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos;
 
IV. Acreditar el derecho real que tenga sobre el local donde se pretenda ejercer la licencia de funcionamiento;
Fracción reformada POG 30-12-2017
 
V. Cumplir con los requisitos especiales de conformidad al giro que se trate;
Fracción reformada POG 30-12-2017
 
VI. Dictamen favorable por el área responsable de protección civil municipal sobre las características de la construcción, equipo e instalaciones que garanticen la seguridad física de los asistentes, conforme a las normas correspondientes, cuando se trate de giros principales, y
Fracción adicionada POG 30-12-2017
 
VII. Presentar licencia de uso de suelo y compatibilidad urbanística, en el caso de que la solicitud verse sobre giro principal.
Fracción adicionada POG 30-12-2017


Artículo 24

A la solicitud referida por el artículo anterior, deberán anexarse los documentos que acrediten los requisitos señalados y dos fotografías del solicitante.



Artículo 25
Recibida la solicitud respectiva, la autoridad municipal deberá verificar que el solicitante cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley. En caso de que no cumpla con alguno de ellos, se requerirá al solicitante a fin de que en un plazo de cinco días hábiles cubra los mismos, de no subsanarse la omisión en dicho término, la solicitud se tendrá como no presentada.
 
La autoridad municipal, para mejor proveer respecto de la procedencia de la licencia solicitada, practicará una verificación en el local donde se pretende operar dicha licencia de funcionamiento, tomando en consideración la ubicación y condiciones que guarden las instalaciones del establecimiento, así como que el mismo cumpla con todos y cada uno de los requisitos que esta Ley establece para su debido funcionamiento.
 
La misma autoridad, en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud o de que haya sido subsanada, emitirá el Acuerdo de Cabildo respectivo, en el que se indicará la procedencia o improcedencia de la expedición de la licencia solicitada, el cual deberá notificarse personalmente al interesado.
Párrafo reformado POG 30-12-2017
 
Si el solicitante no obtuviera respuesta a la solicitud de licencia de funcionamiento y transcurrido el plazo referido en el párrafo anterior, se entenderá que la resolución es emitida en sentido afirmativo, salvo las excepciones que por causas de interés público establezca el Reglamento Estatal y, cuando proceda, se cubra el pago de derechos correspondiente.


Artículo 26

En ejercicio de la facultad de verificación previa, la autoridad deberá poner especial atención en la aceptación o rechazo que muestren los vecinos próximos al lugar donde se pretende operar la licencia, considerando que dicha opinión, a juicio de la autoridad, podrá tener carácter vinculatorio.



Artículo 27

Si el Acuerdo del Cabildo es favorable, se procederá previo pago de los derechos correspondientes, a la expedición de la licencia de funcionamiento.



Artículo 28

Las licencias de funcionamiento se documentarán en formato oficial sellado y deberán contener:

I. Datos generales del titular;
 
II. Fotografía del titular;
 
III. Denominación o razón social del establecimiento;
 
IV. Domicilio de ubicación del establecimiento;
 
V. El giro de la licencia de funcionamiento otorgada;
 
VI. Número de registro de la licencia de funcionamiento;
 
VII. Días y horarios de funcionamiento;
 
VIII. Fecha y número del Acuerdo de Cabildo;
 
IX. Fecha de expedición y tiempo de vigencia;
 
X. Firmas del Presidente y Tesorero municipales, y
 
XI. La prohibición expresa de transferirse bajo cualquier modalidad, salvo los casos de excepción señalados en esta Ley.


CAPÍTULO III

De los permisos eventuales



Artículo 29

La Tesorería Municipal podrá otorgar, sin la anuencia del Ejecutivo del Estado, permisos eventuales para la venta y consumo de bebidas alcohólicas, en las ferias, kermesses, bailes, espectáculos musicales, festejos populares, plazas de toros, lienzos charros, estadios y en otros eventos, espacios artísticos y deportivos.

Los permisos eventuales no podrán otorgarse con vigencia superior a los quince días naturales, ni para aprovecharse en establecimientos que tienen una actividad permanente y deberán sujetarse al margen que va desde las 10:00 a las 02:00 horas.
Párrafo reformado POG 30-12-2017
 
No se otorgarán permisos para la venta de bebidas alcohólicas con fines comerciales, en los domicilios particulares, con motivo de festejo alguno.


Artículo 30

Sólo el Ejecutivo del Estado otorgará permisos eventuales para la venta y consumo de bebidas alcohólicas dentro de las instalaciones de la Feria Nacional de Zacatecas y, únicamente, en el marco de dicha celebración.

La emisión de estos permisos causará los derechos correspondientes.


Artículo 31

 La solicitud de permiso deberá presentarse por lo menos con cinco días hábiles de anticipación al evento para el que se pida, ante la Tesorería Municipal o en la oficina designada para ello, y contendrá los siguientes datos:

 
I. Generales del solicitante;
 
II. Tipo y finalidad del evento;
 
III. Bebidas que se pretenden vender o consumir;
 
IV. Ubicación del lugar donde se realizará el evento;
 
V. Documento que acredite que puede disponer del lugar para tal fin, y
 
VI. Fecha y horario del mismo.
 
A la solicitud deberá anexarse los documentos que acrediten los datos anteriores.


Artículo 32

La tesorería municipal contará con un término de tres días hábiles para resolver la solicitud de permiso eventual.

Si el solicitante no obtuviere respuesta, transcurrido el plazo, se entenderá que la resolución es emitida en sentido afirmativo, salvo las excepciones que por causas de interés público establezca el Reglamento Estatal y, cuando proceda, se cubra el pago de derechos correspondiente.


Artículo 33

 Los permisos eventuales deberán de contener:

 
I. Nombre del titular;
 
II. Clase de festividad;
 
III. Especificación de las bebidas autorizadas para su venta o consumo;
 
IV. Ubicación del lugar donde se realizará el evento;
 
V. Fecha y horario del mismo, y
 
VI. Las medidas de seguridad física de los asistentes, así como la obligación del titular del permiso de contar con seguridad para salvaguardar el orden del evento y las condiciones especiales que se deban cumplir para el desarrollo del mismo.
Fracción reformada POG 30-12-2017


CAPÍTULO IV

De la clasificación de giros y requisitos especiales



Artículo 34

Al expedirse las anuencias y licencias de funcionamiento, señalarán el carácter del giro comercial que amparan, especificando si se trata de la operación de los siguientes giros:

I. Giro principal;
 
II. Giro accesorio;
 
III. Giro exclusivo de venta, o
 
IV. Giro de almacenaje y distribución.


Artículo 35

La Autoridad Municipal podrá establecer combinación de giros de establecimientos, siempre que sean compatibles y la unión no genere problemas sociales; asimismo, podrá definir giros con nuevas denominaciones, enmarcados en los cuatro grupos de la clasificación que esta Ley señala.



Sección Primera

De los establecimientos como giro principal



Artículo 36

Los establecimientos de giro principal tienen como actividad preponderante la venta de bebidas alcohólicas en envase abierto o al copeo, y para consumo en el interior del local, por lo que para efectos de esta Ley se establece la siguiente clasificación:

I. Cantina o Bar, es el establecimiento donde se expenden bebidas alcohólicas al copeo o en envase abierto, para consumo en el mismo lugar, contando con barra y contrabarra.
 
En estos establecimientos se puede contar con espacio para baile y música, previa autorización de la autoridad competente.
 
II. Centro nocturno o cabaret, local donde se presentan espectáculos de baile o variedades, con música en vivo o grabada, con pista de baile en el que se vende al copeo y menudeo bebidas alcohólicas para su consumo en el mismo.
III. Cervecería, es el comercio que vende cerveza al menudeo para su consumo dentro del mismo local.
 
IV. Centro botanero y merendero, negocio destinado específicamente a la venta de bebidas alcohólicas en envase abierto o al copeo, para consumo en el interior del local que de manera secundaria ofrece al público comida y botanas preparadas, y
 
V. Discoteca, es el local de diversión con pista para bailar, que cuenta con juegos de luces, ofrece música grabada y que puede vender al copeo o menudeo bebidas alcohólicas para su consumo en el mismo, para lo cual debe contar con instalaciones adecuadas y seguras.


Artículo 37

 Además de los requisitos exigidos en los capítulos de anuencias y licencias de esta Ley, el interesado en obtener licencia de funcionamiento con Giro Principal, deberá cumplir lo siguiente:

 
I. Exhibir constancia de uso de suelo, respecto del inmueble donde pretenda operarse el establecimiento, misma que deberá avalar la compatibilidad urbanística de la zona con el giro que solicita, de conformidad con los programas generales o parciales de desarrollo urbano del Estado y los municipios;
 
II. Para el caso de inmuebles construidos veinte años anteriores a la fecha de la solicitud, acreditar el visto bueno de seguridad y operación, expedido por un Director Responsable de Obra autorizado;
 
III. Que el inmueble, para la ubicación del establecimiento se encuentre a más de 350 metros de distancia de dependencias o entidades gubernamentales, escuelas, iglesias, salas de velación u hospitales;
Fracción reformada POG 30-12-2017
 
IV. Para los giros regulados en esta sección y que ofrecen música grabada o en vivo, deberán equipar su establecimiento con aislantes de sonido para evitar ruido contaminante que exceda los niveles permitidos y provoque molestias con los vecinos, y
Fracción reformada POG 30-12-2017
 
V. Contar con las medidas de protección civil y seguridad necesarias y oportunas para garantizar la integridad de los asistentes, tales medidas deberán ser señaladas en las licencias de funcionamiento que otorgue el Municipio.
Fracción adicionada POG 30-12-2017
 
Para el caso de establecimientos ubicados en zonas declaradas centros históricos, y en otras que por su importancia económica determinen las normas municipales, no se aplicará lo dispuesto por la fracción III de este artículo.


Artículo 38

En los establecimientos a que se refiere esta sección, quedará prohibida la entrada a menores de edad, no obstante, se permitirá:

I. La instalación de aparatos de radio, televisión, fotoeléctricos y similares, siempre que funcionen a un volumen de sonido moderado, que no constituyan molestias para el vecindario y que cumplan con las disposiciones que establezcan las leyes y reglamentos que norman el funcionamiento de aparatos de sonido, y
 
II. Contar con video juegos, juegos manuales de diversión y mesas de billar; lo que constituirá sólo actividades accesorias de recreo y no objeto de lucro del establecimiento.


Artículo 39

Para el otorgamiento de licencias con giro principal, tratándose de zonas habitacionales compatible con esta clase de establecimientos, la Autoridad Municipal podrá dar vista de la solicitud respectiva, al comité de participación social correspondiente, en caso de que éste no exista, a una junta de vecinos, para que en un plazo breve manifieste su opinión al respecto.



Artículo 39 Bis

En los establecimientos de giro principal se deberán implementar todas aquellas medidas para impedir el ingreso de personas que porten armas de cualquier tipo, que se encuentren en notorio estado de ebriedad, o bien, que se encuentren bajo los efectos de algún narcótico.

Artículo adicionado POG 30-12-2017


Sección Segunda

De los establecimientos como giro accesorio



Artículo 40

Los establecimientos de giro accesorio tienen como actividad secundaria la venta de bebidas alcohólicas en envase abierto o al copeo para consumirse con alimentos dentro del mismo, y son: clubes sociales, restaurantes, salones de baile, salón para celebraciones particulares, fondas, loncherías, cenaduría, hoteles, moteles, espacios deportivos, billares, balnearios, baños públicos y otros similares.

 
Para efectos de esta Ley se entiende que:
 
I. Club social, es el establecimiento, propiedad de una asociación civil o sociedad mercantil, que da acceso y servicio a socios e invitados y que dentro de sus instalaciones destinan áreas para restaurante, bar o discoteca;
 
II. Restaurante, es el comercio cuya actividad principal es la transformación y venta de alimentos y en forma accesoria expenden bebidas alcohólicas al copeo o menudeo para consumo dentro del mismo;
 
III. Salón o finca para baile, es la empresa de diversión destinada para fiestas y bailes en el que podrán venderse al copeo o menudeo bebidas alcohólicas para consumo dentro de sus instalaciones;
 
IV. Salón o finca para celebraciones particulares, es el inmueble destinado para fiestas de tipo familiar, privadas o de invitación limitada y sin pretensión de lucro, en el que se podrán consumir bebidas alcohólicas dentro de las instalaciones;
 
V. Fonda, lonchería, cenaduría y otras similares, son los establecimientos cuya actividad principal es la transformación y venta de alimentos y en forma accesoria ofertar cerveza al menudeo para el consumo en su interior;
 
VI. Hotel y motel, son comercios que ofrecen al público renta de habitaciones y en sus instalaciones destinan áreas para restaurante, bar, cafetería y salones de eventos, en los cuales venden bebidas alcohólicas en envase abierto o al copeo, siempre y cuando se consuman o hayan consumido alimentos;
 
VII. Espacio deportivo, es cualquier inmueble público o privado que se destine para la práctica de alguna o diversas disciplinas deportivas, donde podrán venderse y consumirse bebidas alcohólicas;
Fracción reformada POG 30-12-2017
 
VIII. Billar, es el establecimiento destinado a la práctica de una actividad de recreo, donde se desarrollan juegos en mesas de billar bajo el cobro de cuotas de dinero por el uso de las mismas, donde podrán venderse y consumirse bebidas alcohólicas, limitándose a las de baja graduación;
 
IX. Balneario, es el lugar destinado al recreo acuático y a la práctica informal de la natación;
Fracción reformada POG 30-12-2017
 
X. Baños públicos, son espacios abiertos reservados para el aseo personal, terapias y tratamientos para la salud, exclusivos para hombres o mujeres, y
Fracción reformada POG 30-12-2017
 
XI. Centros de espectáculos deportivos, cualquier inmueble cerrado y de acceso controlado, ya sea público o privado, que se destine para la presentación de espectáculos deportivos, donde podrán venderse y consumirse bebidas alcohólicas sólo en envases plásticos, desechables e higiénicos, bajo las restricciones de esta Ley y los Reglamentos Municipales.
Fracción adicionada POG 30-12-2017


Artículo 41

En los establecimientos contemplados por las fracciones I, II, III, IV, V, VI y IX del artículo anterior y otros similares, podrán venderse y consumirse bebidas alcohólicas, siempre y cuando se acompañen de alimentos. Para el resto de los giros regulados por esta sección, la venta de alimentos será opcional.

Párarfo reformado POG 30-12-2017

Para los efectos de ésta Ley, no se consideran alimentos los siguientes: frituras, frutos secos, preparados de carnes rojas, cacahuates y similares en cualquier presentación, aunque éstos sean preparados dentro del mismo establecimiento.


Artículo 42

En los clubes sociales, salones de baile u otros lugares semejantes, podrá autorizarse el funcionamiento de un anexo especial para cantina o bar, siempre que este servicio se preste únicamente a socios e invitados; además, podrán permitir la celebración de banquetes en sus salones y que haya consumo de bebidas a descorche o el uso de su anexo de cantina o bar, aunque intervengan personas que no sean socios, siempre que ello no desvirtúe el objeto social de tales establecimientos.



Artículo 43

El interesado en obtener licencia de funcionamiento con Giro Accesorio, deberá cumplir además de los requisitos generales, lo siguiente:

I. Presentar como requisito previo a la expedición de licencia, anuencia de los Servicios de Salud del Estado, para los giros que ofrecen venta de alimentos;
 
II. Para el caso de licencias de salón de baile, el interesado deberá presentar sondeo, respecto de la conformidad de los vecinos más próximos al domicilio donde se pretende ubicar el establecimiento;
 
III. Los anexos especiales de cantina o bar en hoteles, moteles, restaurantes, clubes sociales u otros lugares semejantes, para poder funcionar, necesitarán ser amparados por la licencia y deberán organizar su anexo de venta y de consumo de bebidas alcohólicas, en tal forma, que pueda cerrarse sin necesidad de impedir el funcionamiento del servicio principal, y
 
IV. En la expedición de licencia o permiso, para la venta y consumo de bebidas en espacios y centros de espectáculos deportivos, la autoridad valorará que con ello no se ponga en riesgo la tranquilidad de los deportistas y aficionados, o que poniendo en riesgo la seguridad, se inhiba la convivencia familiar.
Fracción reformada POG 30-12-2017
 
Se prohíbe la venta de bebidas alcohólicas en los espacios deportivos cerrados o abiertos en los que se practique, entrene o compita alguna disciplina deportiva.
Párrafo adicionado POG 30-12-2017


Sección Tercera

De los establecimientos con giro exclusivo de venta



Artículo 44

Son aquellos negocios donde sólo puede autorizarse la venta de bebidas alcohólicas en envase cerrado, quedando estrictamente prohibido el consumo al interior de sus locales, y son: depósito, mini súper, tiendas de autoservicio, de abarrotes, licorerías, supermercados y demás similares; para efectos de esta Ley y su objeto se tiene que:

I. Depósito, es el establecimiento dedicado exclusivamente a la venta de cerveza en envase cerrado, sin que pueda consumirse en el mismo lugar;
 
II. Mini súper o autoservicio, es el comercio que oferta alimentos varios, en general latería y enseres menores, en los que la venta de bebidas alcohólicas se realizará en envase cerrado al mayoreo o menudeo;
 
III. Tienda de conveniencia, es una modalidad de comercio donde se ofertan productos de la canasta básica, alimentos preparados, enlatados, frutas y legumbres, y podrá autorizarse la venta de bebidas;
 
IV. Tiendas de abarrotes, son negocios que, preponderantemente, venden bienes de consumo de la canasta básica en menor escala, asimismo, podrán vender bebidas de contenido bajo y medio en su caso, en envase cerrado;
 
V. Licorería, es el establecimiento donde se expenden bebidas alcohólicas, de contenido medio y alto, en envase cerrado al mayoreo o al menudeo, y
 
VI. Supermercado, es todo comercio que por su estructura y construcción cuenta con grandes volúmenes de artículos básicos, electrodomésticos, alimenticios, ropa, telas, latería y varios, cuya venta de bebidas alcohólicas se realizará en envase cerrado al mayoreo o menudeo.


Artículo 45
El interesado en obtener licencia de funcionamiento con Giro Exclusivo de Venta, deberá cumplir, además, de los requisitos generales, lo siguiente:
 
I. En los giros de mini súper, tiendas de autoservicio, tiendas de conveniencia, de abarrotes y supermercado, deberán contar permanentemente con un 70% del área del establecimiento con productos diferentes a las bebidas alcohólicas, y
 
II. En los casos en que cuenten con refrigeradores o enfriadores para bebidas alcohólicas, estas deberán ser en menor cantidad que las de productos perecederos.
 


Sección Cuarta

De los establecimientos de giro para almacenaje o distribución



Artículo 46

Los establecimientos de giro para almacenaje o distribución tienen como actividad la venta de bebidas alcohólicas en envase cerrado y al mayoreo, sin que puedan consumirse en el local; y son: agencia matriz, almacén, bodega y demás similares.

Para efectos de esta Ley, se define como:
 
I. Agencia matriz, es el comercio que funciona como centro de almacenaje, de una empresa productora de bebidas alcohólicas, para su posterior venta al mayoreo o en envase cerrado, y
 
II. Almacén, bodega o distribuidora, es el establecimiento autorizado para el depósito de bebidas alcohólicas y para realizar la venta de las mismas al mayoreo en envase cerrado.


Artículo 47

Las agencias, almacenes o distribuidoras, y demás similares, se abstendrán de vender bebidas alcohólicas a establecimientos no autorizados en los términos de esta Ley.



TÍTULO TERCERO

DE LA OPERACIÓN DE LICENCIAS Y PERMISOS



CAPÍTULO I

De las obligaciones



Artículo 48

Son obligaciones de los titulares de las licencias de funcionamiento:

I. Tener, en lugar visible del establecimiento, la licencia de funcionamiento o copia certificada de la misma;
 
II. Conocer y contar con la normatividad en materia de bebidas alcohólicas;
 
III. Colaborar con la autoridad en campañas para prevenir el alcoholismo;
 
IV. Permitir a los inspectores, debidamente acreditados, el acceso a sus instalaciones, a cualquier local que tenga comunicación con las mismas y la verificación de la licencia y demás documentos que esta Ley señala;
 
V. Vigilar bajo su responsabilidad que las bebidas con contenido alcohólico no estén adulteradas, contaminadas o en estado de descomposición;
 
VI. Realizar sus actividades, dentro de los horarios establecidos por la presente Ley, o con las ampliaciones autorizadas por la autoridad municipal;
 
VII. Cumplir con los requisitos que exigen las autoridades de salud;
 
VIII. Renovar, la licencia de funcionamiento en la Tesorería Municipal en los términos previstos por esta Ley;
 
IX. Avisar inmediatamente a las autoridades correspondientes, cuando haya alteración del orden o la comisión de ilícitos dentro del establecimiento;
 
X. Tener en un lugar visible el horario y precios de consumo de bebidas alcohólicas;
 
XI. En los establecimientos de giro principal y accesorio, permitir el acceso a personas que se hagan acompañar de perro guía por causa de alguna discapacidad;
 
XII. Anunciar a los consumidores el cierre del establecimiento, treinta minutos antes del límite del horario de consumo;
 
XIII. En caso de tener música en vivo o grabada, evitar que sea estridente y el volumen se sujetará a lo permitido por las normas de la materia;
 
XIV. Contar con un programa de apoyo para el traslado a domicilio, en favor de consumidores que habiendo bebido con exceso, se encuentren imposibilitados para regresar por sí mismos a sus hogares;
 
XV. Cubrir el pago de los derechos que establece la presente Ley, de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado, y
 
XVI. Las demás que la presente Ley y el Reglamento Estatal establezcan.


Artículo 49

Los establecimientos con giro principal, para la venta y consumo de bebidas alcohólicas, que cuenten con entradas directas por la vía pública, además de lo establecido en al artículo anterior, los propietarios deberán instalar en su local: persianas, mamparas, canceles u otros medios que impidan la visibilidad hacia el interior.



CAPÍTULO II

De las prohibiciones



Artículo 50

Los titulares de las licencias de funcionamiento a que se refiere esta Ley, tendrán las siguientes prohibiciones:

I. Transferir libremente a otra persona, bajo cualquier modalidad, los derechos para operación de la licencia de funcionamiento, salvo en los casos que esta misma Ley previene;
 
II. Fijar cuotas de consumo mínimo en bebidas y alimentos, y condicionar a ello la permanencia de las personas en el establecimiento;
 
III. Ofrecer barras libres, hacer promociones o vender bebidas alcohólicas a precios simbólicos que alienten el consumo excesivo;
 
IV. Aplicar acciones o invocar causas que generen discriminación para negar el acceso o servicio a las personas, exceptuándose el estado de embriaguez excesivo, la minoría de edad;
 
V. Ofertar bebidas, fuera del horario establecido en la licencia de funcionamiento respectiva;
 
VI. Enajenar bebidas en cualquier evento donde predomine la presencia de menores de edad;
 
VII. Comerciar bebidas alcohólicas adulteradas, contaminadas o alteradas, según lo previene la Ley General de Salud;
 
VIII. Permitir la permanencia de consumidores dentro del establecimiento de consumo, fuera del horario establecido, no obstante este se encuentre cerrado y una vez agotado el tiempo de tolerancia que otorga esta misma Ley;
 
IX. Que el local, dedicado a la venta y consumo de bebidas alcohólicas, tenga comunicación hacia habitaciones, comercios, o locales, sin el permiso correspondiente;
 
X. Obsequiar o vender bebidas alcohólicas a elementos uniformados del ejército, policía, agentes de tránsito que porten armas o estén en servicio, y a los inspectores en cumplimiento de su función;
 
XI. Permitir el ejercicio de la prostitución y la pornografía dentro del establecimiento, con excepción de los eventos y exhibiciones de contenido erótico, que pueden llevarse a cabo únicamente en zonas de tolerancia y bajo las restricciones que señale la normatividad aplicable;
 
XII. Consentir en los establecimientos el consumo o distribución de drogas enervantes, sustancias psicotrópicas o cualquier otra, cuya distribución, consumo o venta se encuentre restringida por las leyes de la materia;
 
XIII. Operar el establecimiento en un domicilio o con giro distinto al autorizado en la licencia de funcionamiento respectiva;
 
XIV. Presentar espectáculos musicales o de baile sin el permiso correspondiente;
 
XV. Organizar concursos o competencias que tengan por objeto el consumo excesivo de bebidas alcohólicas;
 
XVI. Permitir que se crucen apuestas en el interior del establecimiento;
 
XVII. Ocasionar o tolerar que se generen molestias al vecindario con escándalo o ruido excesivo que provenga del local;
 
XVIII. El consumo de bebidas alcohólicas sin alimentos dentro de los establecimientos de giro accesorio señalados en la fracción V del artículo 40 de esta Ley, y
 
XIX. Las demás que la presente Ley y el Reglamento Estatal establezcan.


Artículo 51

Queda prohibido consumir bebidas alcohólicas en la vía pública, salvo en los casos previstos por esta misma Ley y su Reglamento Estatal.



CAPÍTULO III

Días de funcionamiento y horarios



Artículo 52

El día de la jornada electoral, relativa a elecciones federales, estatales o municipales no habrá venta de bebidas alcohólicas, los establecimientos cuyo giro primordial sea la venta de bebidas alcohólicas sin importar su graduación, deberán permanecer cerrados.

Párrafo reformado POG 07-06-2017

Los establecimientos cuyo giro primordial sea de prestación de servicios comerciales, gastronómicos o de hospedaje que expendan bebidas embriagantes podrán permanecer abiertos.
Párrafo adicionado POG 07-06-2017
 
En caso de la realización de elecciones extraordinarias de carácter estatal o federal, la prohibición de venta de bebidas embriagantes será aplicable a toda la Entidad.
Párrafo adicionado POG 07-06-2017
 
Para el caso de la realización de elecciones extraordinarias de carácter distrital o municipal, la prohibición de venta de bebidas embriagantes será para el o los municipios en que éstas se realicen.
Párrafo adicionado POG 07-06-2017


Artículo 53

En caso de cierre del establecimiento por causas de remodelación o mantenimiento, dentro de los primeros tres días hábiles, deberá darse aviso a la autoridad municipal señalando la fecha de reapertura, misma que no podrá prolongarse por más de noventa días naturales, salvo en los casos que previene el Reglamento Estatal.



Artículo 54

Sólo para el caso de negocios denominados de giro principal, se otorga una tolerancia de treinta minutos contados a partir de concluido su horario de venta y consumo, en la cual no podrán venderse más bebidas, sólo será para desalojar a los clientes y desocupar el establecimiento.



Artículo 55

 Los horarios para la operación o venta y consumo de bebidas de los establecimientos regulados por esta Ley, podrán ser:

 
I. Los de giro principal: Horario de Operación
                                        De lunes a sábado Domingos
a) Cantina o Bar De las 10:00 hrs. De 11:00 a 20:00 hrs.
        a las 2:00 hrs.
        del día siguiente.
Inciso reformado POG 30-12-2017
 
b) Centro Nocturno De las 21:00 hrs. De 16:00 a 20:00 hrs.
o Cabaret a las 02:00 hrs.
        del día siguiente.
Inciso reformado POG 30-12-2017
 
c) Cervecería De las 10:00 hrs. De 11:00 a 20:00 hrs.
        a 22:00 hrs.
Inciso reformado POG 30-12-2017
 
d) Centro De las 12:00 hrs. De 11:00 a 20:00 hrs.
Botanero y a las 2:00 hrs.
Merendero del día siguiente.
Inciso reformado POG 30-12-2017
 
e) Discoteca De las 18:00 hrs. a De 16:00 a 20:00 hrs.
        las 02:00 hrs.
        del día siguiente.
Inciso reformado POG 30-12-2017
 
II. Los de giro accesorio: Horario de Operación 
        De lunes a sábado Domingos
a) Club Social De las 12:00 hrs. De 11:00 a 20:00 hrs.
             a 23:00 hrs.
Inciso reformado POG 30-12-2017
b) Restaurante De las 12:00 hrs. De 11:00 a 24:00 hrs.
         a la 1:00 hr.
         del día siguiente.
 
c) Salón de          De las 21:00 hrs.         De 16:00 a 20:00 hrs.
Baile                  a las 02:00 hrs.
         del día siguiente.
Inciso reformado POG 30-12-2017
 
d) Salón para De las 12:00 hrs. Mismo horario que
celebraciones a las 2:00 hrs. de lunes a sábado
particulares del día siguiente.
 
e) Fonda, De 10:00 hrs. a De 11:00 a 20:00 hrs.
Lonchería 10:00 hrs.
y Cenaduría
Inciso reformado POG 30-12-2017
 
f) Hoteles y Moteles Igual al horario Mismo horario que de
        de apertura y lunes a sábado
        cierre comercial
        del
        establecimiento,
        sin exceder su
        horario de venta
        de las 24 hrs.
 
g) Espacios         De las 12:00 hrs. De 11:00 a 20:00 hrs.
deportivos a la 1:00 hrs del
y centros de día siguiente.
espectáculos
deportivos
Inciso reformado POG 30-12-2017
 
h) Billares         De 12:00 hrs. a De 11:00 a 20:00 hrs.
         22:00 hrs.
Inciso reformado POG 30-12-2017
 
i) Balnearios y  De 10:00 hrs. a De 11:00 a 20:00 hrs.
Baños públicos         22:00 hrs.
Inciso reformado POG 30-12-2017
 
III. Los de giro exclusivo de venta: Horario de Operación
De lunes a sábado Domingos
a) Depósito De 10:00 hrs. a De 11:00 a 20:00 hrs.
22:00 hrs.
Inciso reformado POG 30-12-2017
 
b) Los demás giros De 12:00 a 22:00 De 11:00 a 20:00 hrs.
                 hrs.
 
IV. Los de giro para almacenaje o distribución: Horario de Operación
        De lunes a sábado Domingos
a) Todos los giros De 10:00 a 22:00 De 10:00 a 20:00 hrs.
        hrs.

 



CAPÍTULO IV

 Derogado POG 30-12-2017



Artículo 56

 Derogado POG 30-12-2017



Artículo 57

 Derogado POG 30-12-2017



Artículo 58

 Derogado POG 30-12-2017



Artículo 59

 Derogado POG 30-12-2017



Artículo 60

 Derogado POG 30-12-2017



CAPÍTULO V

De las Renovaciones



Artículo 61

La licencia de funcionamiento tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre del año de su expedición, los interesados que deseen seguir contando con la misma deberán solicitar su renovación ante la tesorería municipal correspondiente, dentro del plazo que va del 15 de noviembre al 5 de diciembre del mismo año.

Reformado POG 30-12-2017


Artículo 62

Para obtener la renovación respectiva, los interesados deberán presentar ante la Tesorería Municipal:

Párrafo reformado POG 30-12-2017

I. Solicitud de renovación a través del formato autorizado por la Tesorería Municipal;
Fracción adicionada POG 30-12-2017
 
II. Dictamen favorable por el área responsable de protección civil municipal sobre las características de la construcción, equipo e instalaciones que garanticen la seguridad física de los asistentes, conforme a las normas correspondientes;
Fracción adicionada POG 30-12-2017
 
III. Constancia de no antecedentes penales en relación a delitos dolosos considerados como graves, para el caso de personas jurídico colectivas, dicha constancia deberá corresponder al representante legal de la misma, y
Fracción adicionada POG 30-12-2017
 
IV. Opinión positiva de la Secretaría General de Gobierno, a través de la unidad administrativa que corresponda, respecto del impacto social y de seguridad pública del área de influencia del establecimiento.
Fracción adicionada POG 30-12-2017
 
En caso de que exista petición expresa de los vecinos o quejas recurrentes durante el funcionamiento del establecimiento, la Autoridad Municipal podrá solicitar de nueva cuenta la anuencia de vecinos para la continuidad de operaciones.
Párrafo adicionado POG 30-12-2017


Artículo 63

Recibida la solicitud, la Autoridad Municipal verificará que el establecimiento siga cumpliendo con los requisitos previstos en esta Ley y los Reglamentos Estatal y Municipal, además de verificar si el establecimiento ha sido sancionado por incurrir en alguna falta o infracción en contra de esta Ley y sus reglamentos. Si de dicha revisión se desprende la comisión de al menos tres faltas o infracciones, no podrá otorgarse la renovación de la licencia.

Párrafo reformado POG 30-12-2017

La verificación causará derechos en favor del erario del municipio en términos de la Ley de Hacienda Municipal.
Párrafo reformado POG 30-12-2017
 
Si la solicitud se presenta en forma extemporánea, el titular se hará acreedor a una sanción económica, que cubrirá como accesorio en la renovación misma.


Artículo 64

La Tesorería Municipal en un plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud correspondiente, formulará un dictamen administrativo en el que se indicará la procedencia de la renovación solicitada, el cual deberá notificarse personalmente al interesado.



Artículo 65

Si el dictamen administrativo es favorable, se procederá al pago de los derechos correspondientes, dentro de los cuarenta y cinco días naturales siguientes a su emisión y en forma inmediata se hará la expedición y entrega de la renovación de la licencia de funcionamiento respectiva.



Artículo 66

Si el solicitante no obtuviera respuesta de la autoridad municipal transcurrido el término de los treinta días hábiles, se entenderá como autorizada la renovación, comenzando a correr a partir de entonces el plazo de otros cinco días hábiles para que el licenciatario realice el pago de los derechos correspondientes.

Párrafo reformado POG 30-12-2017

Transcurrido este último término sin que se haya efectuado el pago correspondiente, se tendrá por desistido al licenciatario de la renovación solicitada.


Artículo 67

La licencia que por más de noventa días naturales deje de operarse sin causa justificada o que teniendo causa para ello, su propietario no avise a la autoridad, perderá vigencia y para reanudar su operación deberá renovarla, haciendo el pago correspondiente ante la tesorería municipal.

Dicha renovación podrá hacerse sólo por una ocasión y dentro de los tres meses posteriores a la suspensión de operación del establecimiento, en los demás casos será necesario iniciar el trámite para una licencia nueva.
Artículo reformado POG 30-12-2017


Artículo 68

El plazo que transcurre desde la terminación de vigencia de la licencia hasta su renovación, será considerado como prórroga ficta a favor del licenciatario, siempre que se hubiere iniciado el trámite respectivo para obtenerla.



CAPÍTULO VI

Del cambio de domicilio o giro



Artículo 69

El Ayuntamiento, previa anuencia del Ejecutivo del Estado, podrá autorizar cambios de domicilio o giro de la (sic) licencias de funcionamiento.

La autorización de cambios de domicilio, por parte de la autoridad municipal, será dentro del territorio del municipio.


Artículo 70

Para obtener la autorización del cambio de domicilio o giro de la licencia de funcionamiento, deberá cumplirse con los requisitos siguientes:

I. Presentar solicitud de cambio de domicilio o giro en el formato autorizado por la propia tesorería municipal;
 
II. Exhibir copia de la licencia de funcionamiento o de la renovación del año inmediato anterior al que se solicita y de la anuencia expedida por el Ejecutivo del Estado, y
 
III. Los requisitos señalados en el artículo 23 de esta Ley, y
Fracción adicionada POG 30-12-2017
 
IV. Aprobada su solicitud, pagar los derechos correspondientes para su expedición y vigencia.
 
La autoridad municipal deberá llevar un registro de cambios de domicilio y de giro de las licencias del alcohol y anexarlo al expediente de cada una.
Párrafo adicionado POG 30-12-2017
 


Artículo 71
Recibida la solicitud respectiva, la Autoridad Municipal podrá verificar que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo anterior, cuando haya alguna omisión, se requerirá al solicitante a fin de que en un plazo de cinco días hábiles la subsane, de no hacerlo, se tendrá la solicitud como no presentada.
 
La autoridad, en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud correspondiente o de que haya sido subsanada, formulará el acuerdo respectivo en el que se indicará la procedencia del cambio de domicilio o giro solicitado, el cual deberá de notificarse personalmente al interesado.
Párrafo reformado POG 30-12-2017


Artículo 72

Si el acuerdo es favorable, se procederá previo al pago de los derechos correspondientes a la entrega del documento oficial que permita la vigencia de tal acto.

Si el solicitante no obtuviera respuesta de la autoridad municipal, transcurrido el plazo referido en el artículo anterior, se entenderá que la resolución es emitida en sentido afirmativo, salvo las excepciones que por causa de interés público establezca el Reglamento Estatal y, cuando proceda, se cubra el pago de derechos correspondiente.


CAPÍTULO VII

De la reubicación oficiosa



Artículo 73

Las autoridades municipales y estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán disponer del cambio de domicilio de la licencia de funcionamiento cuando así lo requiera el orden público, el interés general de la sociedad y cuando la operatividad del establecimiento afecte a los vecinos en términos del Reglamento Estatal y del Reglamento Municipal. Para tal efecto se observará el procedimiento siguiente:

Párrafo reformado POG 30-12-2017

I. Se notificará al titular de la licencia, que cuenta con veinte días hábiles para señalar nuevo domicilio para su reubicación;
 
II. Si el titular de la licencia de funcionamiento, bajo cualquier circunstancia, no ha acatado el mandato de la fracción anterior, se le concederá un último plazo de quince días hábiles, pero sin derecho a operar su establecimiento;
 
III. Vencido el plazo señalado en la fracción anterior, sin que se haya propuesto nuevo domicilio, se procederá a la cancelación definitiva de la licencia de funcionamiento;
 
IV. Para dictar la orden de reubicación, la autoridad deberá cerciorarse que en el domicilio donde se pretenda reubicar el establecimiento, se cumplan los requisitos exigidos por esta misma Ley, y
 
V. En la expedición de la orden referida, la autoridad tomará en cuenta el tipo de giro y definirá el plazo necesario para llevar a cabo el cambio, dicho término no podrá exceder de sesenta días hábiles.


Artículo 74

En las reubicaciones, las autoridades le otorgarán al titular de la licencia de funcionamiento, las facilidades necesarias para el cambio de domicilio a un local que reúna los requisitos que establece esta Ley, además de que no se causarán los derechos por concepto de cambio de domicilio.




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