PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (24 DE OCTUBRE DE 2001).

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Los expedientes que existiesen en trámite en las Salas de Primera y Segunda Instancia al inicio de vigencia de este Decreto, se turnarán para substanciación, a la Sala uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral.
 
TERCERO.- Dentro de los treinta días siguientes al inicio de vigencia de este Decreto, la Sala del Tribunal Estatal Electoral procederá a realizar los ajustes necesarios a la plantilla de personal. En su caso, las indemnizaciones que procedieren por terminación de la relación laboral, se harán con estricto apego a la Legislación aplicable en materia del trabajo.
 
CUARTO.- Dentro de los quince días siguientes al inicio de vigencia de este Decreto, se harán los ajustes correspondientes a los inventarios, para que el mobiliario y equipo que tenía asignado la Sala de Primera Instancia, se reubique a donde corresponda.
 
QUINTO.- Dentro de los noventa días siguientes al inicio de vigencia de este Decreto, se harán las reformas pertinentes al Código Electoral y a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. En tanto ello ocurre, una vez integrada la Sala Electoral, los recursos que se presentaren antes de que entre en vigor la reforma a las leyes, se tramitarán en única instancia ante dicha Sala.


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