TÍTULO VIII

PREVENCIONES GENERALES



CAPÍTULO ÚNICO



Artículo 156

Ningún ciudadano podrá desempeñar a la vez dos cargos de elección popular, cualesquiera que ellos sean; pero el nombrado puede optar por el que prefiera desempeñar.



Artículo 157

A los servidores o empleados públicos que aceptaren su cargo sin cumplir uno o varios de los requisitos exigidos por esta Constitución, además de la pena que las leyes señalen, se les impondrá la de suspensión en el ejercicio de sus derechos ciudadanos durante un año.



Artículo 158

Todo servidor o empleado público, para iniciar el desempeño de su cargo deberá rendir la Protesta de ley, ante quien corresponda, de la siguiente forma:

Se le requerirá: "¿Protestáis desempeñar leal y patrióticamente el cargo (aquí el que corresponda) que se os ha conferido y guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Particular del Estado y las Leyes que de ellas emanen, mirando en todo por el bien y la prosperidad de la Unión y por el bien y la prosperidad del Estado?" Deberá contestar: "Sí protesto". Se le responderá: "Si así no lo hiciéreis, la Nación y el Estado os lo demanden".
 
El Gobernador y el Presidente de la Legislatura protestarán por sí ante la propia Legislatura.


Artículo 159

Ningún empleado al servicio de los Poderes del Estado podrá ser destituido sin causa justificada.



Artículo 160

Todos los servidores y empleados al servicio de los Poderes del Estado y de los Municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos públicos autónomos y cualquier otro ente público, así como los de elección popular, recibirán por sus servicios una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades, y la cual se determinará anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:

I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales;
 
II. Ningún servidor público podrá recibir remuneración, en términos de la fracción precedente, por el desempeño de su función, empleo, cargo, comisión o responsabilidad, mayor a la establecida para el Presidente de la República en el presupuesto correspondiente.
 
En las administraciones municipales, ningún regidor, síndico, funcionario, director o coordinador de instituto descentralizado u organismo paramunicipal, consultor o asesor, podrá recibir remuneración mayor a la establecida en el presupuesto correspondiente para quien sea Titular de la Presidencia Municipal;
 
III. Ningún servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico; salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos; que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo; derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función, la suma de dichas retribuciones no deberá exceder la mitad de la remuneración establecida en el presupuesto correspondiente para quien sea Titular del Poder Ejecutivo del Estado;
 
IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstos (sic) se encuentren asignadas por la ley, decreto, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado, y
 
V. Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie.
 
La Legislatura deberá establecer las sanciones penales y administrativas que hagan posible el procedimiento sancionatorio para aquellos servidores públicos que incurran en incumplimiento, elusión o simulación de las normas establecidas en el presente artículo.
Reformado POG 11-12-2010
Reformado POG 06-04-2013


Artículo 161

Ninguna licencia con goce de sueldo a servidores o empleados al servicio de los Poderes del Estado podrá exceder de dos meses, ni de seis en cualquier otro caso, y se concederán de conformidad con lo que determinen las leyes.



Artículo 162

Cuando desaparezcan los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, el Tribunal Superior de Justicia, por voto de mayoría de sus miembros, nombrará un Gobernador provisional; pero si desaparecieren todos los Poderes del Estado, se hará cargo del Gobierno, con el carácter de Gobernador provisional por ministerio de ley, el último Presidente del Tribunal Superior de Justicia y, a falta de éste, los demás, por orden regresivo de sus nombramientos; y, a falta de todos ellos, el último Presidente de la Legislatura desaparecida.

El Gobernador provisional, tan luego como las circunstancias lo permitan, convocará a elecciones de Gobernador y Diputados, no pudiendo ser electo para el periodo al que convoque.


Artículo 163

Si no pudieren cumplirse las prevenciones de los artículos anteriores, se estará a lo dispuesto en la fracción V del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.




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