Artículo 150

Las responsabilidades administrativas se regulan en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Responsabilidades Administrativas, sin perjuicio de las siguientes prevenciones:
 
I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones de destitución e inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones a los servidores públicos señalados en el artículo siguiente, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.
 
No procede el juicio político por la mera expresión de ideas;
 
II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particulares que incurran en hechos de corrupción, será sancionada en los términos de la legislación penal;
 
III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público.
 
Los procedimientos para la aplicación de las sanciones derivadas de las responsabilidades de los servidores públicos, se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces sanciones de la misma naturaleza por una sola conducta.
 
Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o con motivo del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten sustancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las penas distintas que correspondan.
 
Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Legislatura, en los términos que disponga la Ley, respecto de las conductas que puedan constituir hechos de corrupción.
 
Los entes públicos tendrán órganos internos de control, con las facultades que determine la Ley General de Responsabilidades Administrativas para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquellas que son distintas a las que son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos; así como presentar denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.
 
En el cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos responsables de la investigación y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios.
 
La Auditoría Superior del Estado, la dependencia encargada del control interno del Poder Ejecutivo y los órganos internos de control podrán recurrir, ante la autoridad competente, las determinaciones de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y del Tribunal de Justicia Administrativa.
Reformado POG 22-03-2017
Reformado POG 07-07-2018


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