CAPÍTULO CUARTO

DEL PATRIMONIO Y LA HACIENDA DEL MUNICIPIO



Artículo 145

Los bienes que integran el patrimonio del Municipio pueden ser de dominio público y de dominio privado:

A. Son bienes de dominio público municipal:
 
I. Los del uso común;
 
II. Los inmuebles destinados a un servicio público;
 
III. Los muebles que normalmente sean insustituibles, de singular valor o importancia; y
 
IV. Los demás que señalen las leyes respectivas.
 
Estos bienes son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no están sujetos, mientras no varíe su situación jurídica, a acción reivindicatoria o de posesión definitiva o provisional.
 
B. Son bienes de dominio privado municipal los no comprendidos en las fracciones del apartado anterior.
 
Los bienes de dominio privado municipal, cuando se trate de inmuebles, sólo podrán ser enajenados mediante acuerdo del Ayuntamiento, aprobado por la Legislatura.


Artículo 146

La hacienda de los Municipios del Estado se formará en los términos de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Asimismo, se integrará con los ingresos provenientes del impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos y de los relativos al funcionamiento y operación de establecimientos destinados al almacenaje, distribución, venta y consumo de bebidas alcohólicas, en la forma y términos que determine la ley de la materia.



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