CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA Y LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS



Artículo 132

Los bienes y derechos sujetos a cualquier régimen de propiedad dentro del territorio del Estado, quedan enmarcados en las disposiciones legales aplicables.



Artículo 133

La propiedad rústica en el Estado de Zacatecas está sujeta a las siguientes disposiciones:

I. Su extensión no deberá exceder de los límites que señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y
 
II. Los bienes inmuebles propiedad del Estado y de los Municipios no podrán gravarse ni enajenarse, sino con autorización previa de la Legislatura.


Artículo 134

La propiedad particular solamente puede ser objeto de expropiación por causa de utilidad pública y mediante indemnización, en la forma y los términos que determinen las leyes.



Artículo 135

Se consideran de utilidad pública la ordenación de los asentamientos humanos; las declaratorias sobre usos, reservas y destinos de predios; la zonificación y planes de desarrollo urbano; los programas de regulación de la tenencia de la tierra; la protección y determinación de reservas ecológicas y la construcción de vivienda de interés social; la planeación y regulación para la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los polos de desarrollo, ciudades medias y áreas concentradoras de servicios.



Artículo 136

El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos ejercerán las atribuciones que en materia de desarrollo urbano les otorgan las leyes, así como las que se refieren a la organización y operación de los fraccionamientos rurales en los términos del párrafo tercero y la fracción XVII del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.




Regresar a Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas
Página generada en 0.218035 segundos


Dirección: Fernando Villalpando 320, Zacatecas Centro, 98000 Zacatecas, Zac.
Teléfono: 492 922 8813
Aviso de privacidad
© Poder Legislativo del Estado de Zacatecas 2024.