CAPÍTULO TERCERO

DE LA CREACIÓN, FUSIÓN, RESTITUCIÓN Y SUPRESIÓN DE MUNICIPIOS

 Reformado POG 22-10-2003



Artículo 124
La facultad de crear, suprimir, restituir y fusionar Municipios compete a la Legislatura del Estado, la cual se sujetará a las siguientes prescripciones:
Reformado POG 22-10-2003
 
 
I. Que la decisión de crear, suprimir, restituir o fusionar sea resultado de plebiscito en el que así lo decidan, por lo menos, el setenta por ciento de los ciudadanos que habiten la región;
Reformado POG 22-10-2003
 
II. Que la superficie territorial en que se pretenda constituir, no sea menor de ciento cincuenta kilómetros cuadrados;
 
III. Que la población en esa demarcación sea mayor de quince mil habitantes;
 
IV. Que el poblado que se elija como cabecera municipal tenga por lo menos diez mil habitantes y cuente con los servicios públicos indispensables; y
Reformado POG 22-10-2003
 
V. Que se demuestre la capacidad económica para atender y sufragar los gastos de la Administración Pública y los servicios municipales.
 
En caso de que no sean satisfechos todos los requisitos anteriores, la Legislatura no podrá erigir nuevos Municipios.
 
Exclusivamente en el caso del trámite para resolver solicitudes relativas a la restitución del rango de municipio que en forma indubitable alguna comunidad lo hubiere tenido en época anterior, la Legislatura del Estado recabará la opinión de los municipios que pudieren resultar afectados en su interés jurídico, a consecuencia de la acción restitutoria. A su prudente criterio, y una vez que se valoren las condiciones económicas, políticas y sociales que prevalezcan en la comunidad de que se trate, podrá dispensar alguno de los requisitos previstos en las fracciones I, II, III o IV, de este artículo.
Adicionado POG 22-10-2003
 
Cuando dos o más Municipios limítrofes no satisfagan dichas condiciones, la Legislatura podrá decretar su fusión, previo plebiscito, modificando para ello los límites de los Municipios existentes y concediendo derecho de audiencia a los Ayuntamientos de que se trate.
 
Cuando exista duda respecto de la línea divisoria entre dos o más Municipios, los Ayuntamientos la fijarán de común acuerdo, el cual someterán a la aprobación de la Legislatura. En el caso de que no hubiere acuerdo, los Ayuntamientos podrán ocurrir ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado a efecto de que, una vez que los haya oído y recibido las pruebas ofrecidas, resuelva en forma definitiva.
 



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