ARTÍCULO 59

En los casos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 8 de esta ley, siempre que las partes así lo consientan, el procedimiento conciliatorio se tramitará de manera inmediata. El juez comunitario, antes de dar inicio al procedimiento podrá celebrará en presencia del o de los presuntos infractores, así como de la parte ofendida, una audiencia de conciliación oral en la que procurará el avenimiento de los interesados. De llegarse a éste, se hará constar por escrito el acuerdo logrado, reduciéndose el monto de la multa o el tiempo de arresto, y en su caso, se dejará de aplicar sanción alguna.

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