CAPÍTULO VI
DEL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO

ARTÍCULO 59
En los casos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 8 de esta ley, siempre que las partes así lo consientan, el procedimiento conciliatorio se tramitará de manera inmediata. El juez comunitario, antes de dar inicio al procedimiento podrá celebrará en presencia del o de los presuntos infractores, así como de la parte ofendida, una audiencia de conciliación oral en la que procurará el avenimiento de los interesados. De llegarse a éste, se hará constar por escrito el acuerdo logrado, reduciéndose el monto de la multa o el tiempo de arresto, y en su caso, se dejará de aplicar sanción alguna.

ARTÍCULO 60
La conciliación puede tener por objeto:

I. Tratándose de infracciones al bando de policía y buen gobierno o a esta Ley:

a). La reparación del daño;

b). La promesa de no reincidir en conductas que den motivo a un nuevo procedimiento; o

c). El otorgamiento del perdón.

II. Que el juez comunitario intervenga como conciliador en los asuntos siguientes:

a). Cuestiones relacionadas con pensiones alimenticias, y en general conflictos propios del derecho familiar; o

b). Negocios de carácter civil o mercantil cuya suerte principal no exceda de trescientas cuotas.

En los casos a que se refiere la fracción II de este artículo el convenio de conciliación tendrá la fuerza vinculativa que las partes le reconozcan.

En consecuencia de no respetarse tal convenio, únicamente servirá como prueba preconstituida que podrá hacerse valer en juicio ante el órgano jurisdiccional competente.


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