SECCIÓN PRIMERA

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 90

El ejercicio del Poder Judicial del Estado se deposita en un Tribunal Superior de Justicia, en un Tribunal Especializado en Justicia para Adolescentes, Juzgados de primera instancia, de control y tribunales de enjuiciamiento.

Reformado POG 10-05-2000

Reformado POG 28-12-2002
Reformado POG 08-11-2008
Reformado POG 15-04-2009
Reformado POG 12-07-2014
Reformado POG 22-03-2017

Corresponde a los tribunales del Estado la facultad de aplicar las leyes en asuntos del orden común, así como en materia federal cuando las leyes los faculten.

 
Las leyes establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.
 
La ley determinará la organización, competencia y funcionamiento del Tribunal Especializado en Justicia para Adolescentes.
Adicionado POG 08-11-2008
 


Artículo 91

La justicia se administra en nombre del Estado, en los plazos y términos que fijen las leyes; los órganos jurisdiccionales emitirán sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito; en consecuencia, se prohíben las costas judiciales.

Ningún juicio civil o penal tendrá más de dos instancias.


Artículo 92

Los Magistrados del Poder Judicial y los Jueces percibirán remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.

El Presupuesto de Egresos que anualmente sea autorizado, deberá incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones de todos los servidores públicos, observando las bases establecidas en el artículo 160 de esta Constitución.
Adicionado POG 11-12-2010


Artículo 93

La competencia del Tribunal Superior de Justicia, el funcionamiento del Pleno y de las Salas, las atribuciones de Magistrados y Jueces, el número y competencia de los Juzgados de primera instancia, de control y tribunales de enjuiciamiento y las responsabilidades en que incurran los funcionarios y trabajadores del Poder Judicial del Estado, se regirán por lo que dispongan las leyes y los reglamentos respectivos conforme a esta Constitución.

Reformado POG 22-03-2017


Artículo 94

Los Magistrados y Jueces no podrán en ningún caso aceptar y desempeñar empleo o cargo de la Federación, de otros Estados, Municipios, instituciones, o de particulares, salvo los cargos honoríficos y los de docencia. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del cargo.



SECCIÓN SEGUNDA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA



Artículo 95

El Tribunal Superior de Justicia se compondrá de 13 Magistrados y funcionará en Pleno o en Salas.

Reformado POG 26-05-1999

Reformado POG 10-05-2000

Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, durarán en su encargo catorce años. Sólo podrán ser removidos del mismo en los términos del Título VII de esta Constitución, y al vencimiento de su periodo tendrán derecho a un haber por retiro.
Reformado POG 10-05-2000
 
Ninguna persona que haya sido Magistrado podrá ser nombrada para un nuevo periodo, salvo que hubiera ejercido el cargo con el carácter de provisional o interino.
Adicionado POG 10-05-2000
 
 


Artículo 96

Para nombrar a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, el Gobernador del Estado someterá una terna a consideración de la Legislatura, la cual, previa comparecencia de las personas propuestas, designará al Magistrado que deba cubrir la vacante. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si la Legislatura no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Magistrado la persona que, dentro de dicha terna, designe el Gobernador del Estado.

Reformado POG 10-05-2000

En caso de que la Legislatura rechace la totalidad de la terna propuesta, el Gobernador del Estado someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si ésta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna, designe el Gobernador del Estado.
Reformado POG 26-05-1999 
Reformado POG 10-05-2000
 
En los casos de faltas temporales de los Magistrados por más de tres meses, serán sustituidos mediante propuesta de terna que el Gobernador someterá a la aprobación de la Legislatura, observándose en su caso lo dispuesto en los párrafos anteriores.
Reformado POG 10-05-2000 
 
Si la falta temporal no excede de tres meses, la Ley Orgánica del Poder Judicial determinará la manera de hacer la sustitución.
 
Si faltare un Magistrado por defunción, renuncia o incapacidad, el Gobernador someterá nueva terna a la consideración de la Legislatura.
Reformado POG 10-05-2000
 
Los nombramientos de los Magistrados y Jueces serán hechos de preferencia entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficacia y probidad en la Administración de Justicia o que los merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.
 
Los Magistrados, al entrar a ejercer el cargo, harán la Protesta de ley ante la Legislatura del Estado.
 
 


Artículo 97

Para ser Magistrado se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento y ciudadano zacatecano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
 
II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;
 
III. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por la autoridad o la institución legalmente facultada para ello;
 
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;
 
V. No tener parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado con los demás Magistrados del Tribunal Superior ni con el Fiscal General de Justicia; y
Reformado POG 22-03-2017
 
VI. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio en la forma y con la anticipación que establece la Ley Reglamentaria del Artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
 


Artículo 98

El Tribunal Superior de Justicia será presidido por un Magistrado que no integrará Sala, designado por el Tribunal en Pleno el primer día hábil del mes de febrero de cada cuatro años y no podrá ser reelecto para el periodo inmediato.

Reformado POG 10-05-2000

Reformado POG 28-12-2002

La Presidencia del Tribunal Superior es el órgano de representación y administración del Poder Judicial. Las ausencias temporales del titular, serán suplidas por el Magistrado Presidente de Sala de mayor antigüedad. En caso de ausencia definitiva, el Pleno hará nueva designación.
Reformado POG 10-05-2000
 


Artículo 99

Derogado POG 26-05-1999



Artículo 100
Son facultades y obligaciones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia:
 
I. Emitir acuerdos generales; crear o suprimir unidades jurisdiccionales o administrativas; expedir los reglamentos del Tribunal Superior y de los Juzgados de primera instancia y municipales;
Reformado POG 10-05-2000
 
II. Iniciar ante la Legislatura las leyes y decretos que tengan por objeto mejorar la Administración de Justicia;
 
III. Conocer como Jurado de Sentencia en los casos previstos por el Título VII de esta Constitución;
 
IV. Dirimir los conflictos que surjan entre los municipios y los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, o entre aquéllos, que no sean de los previstos por la fracción XXVIII del artículo 65 de esta Constitución o que se refieran a la materia electoral; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
Reformado POG 10-05-2000
Reformado POG 01-08-2001
 
V. Enviar la propuesta de terna para la elección de Magistrado Especializado en Justicia para Adolescentes, a la Legislatura del Estado, para su designación;
Adicionado POG 08-11-2011
 
VI. Nombrar a los demás trabajadores al servicio del Poder Judicial, así como adscribir a Jueces y trabajadores de un Juzgado a otro o a distrito distinto; admitirles sus renuncias; concederles, sin goce de sueldo, las licencias que soliciten para separarse del despacho; destituirlos o suspenderlos hasta por tres meses, previa audiencia del interesado, por causa grave justificada que no dé lugar a que se le enjuicie, e imponerles las sanciones económicas que determinen las leyes;
 
VII. Conceder licencias a Magistrados, Jueces y trabajadores de confianza del Poder Judicial, según lo establezca su Ley Orgánica y reglamentos, así como a los trabajadores de base conforme a la Ley del Servicio Civil;
 
VIII. Supervisar el estado de la Administración de Justicia en los Juzgados de primera instancia, de control y tribunales de enjuiciamiento;
Reformado POG 26-05-1999
Reformado POG 22-03-2017
 
IX. Ejercer y administrar en forma autónoma el presupuesto de egresos que apruebe anualmente la Legislatura del Estado;
 
X. Formular y aplicar los exámenes de oposición a los aspirantes a Jueces de primera instancia, de control y de tribunales de enjuiciamiento;
Reformado POG 22-03-2017
 
XI. Emitir opinión acerca de la legalidad de una ley antes de que sea publicada, siempre que lo solicite el Gobernador del Estado, la cual en ningún caso se hará pública; y (sic)
 
XII. Establecer la distritación judicial de conformidad con las reglas que contemple la ley;
Adicionado POG 26-05-1999
 
XIII. Establecer la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia y resolver las contradicciones, en base a las ejecutorias de las Salas, en términos de ley;
Adicionado POG 10-05-2000
 
XIV. Ejercer, en forma independiente al presupuesto de egresos, el Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia;
Adicionado POG 10-05-2000
 
XV. El veintisiete de septiembre de cada año, el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia, presentará por escrito en sesión de la Legislatura un informe de las actividades realizadas, y
Adicionado POG 07-07-2018
 
XVI. Las demás facultades y obligaciones que les señalen esta Constitución y las leyes.
 
 


Artículo 101

El Tribunal Superior de Justicia conocerá:

I. De la segunda instancia de los asuntos civiles y penales del Estado;
 
II. De los recursos que las leyes sometan a su conocimiento;
 
III. De la revisión de los procesos en que hubieren causado ejecutoria las sentencias o resoluciones de los Jueces inferiores, para el solo efecto de investigar acerca de aquellos que incurrieren en responsabilidad, y demás revisiones de oficio que determinen las leyes;
 
IV. De las contiendas de jurisdicción entre los Jueces de primera instancia y municipales;
 
V. De la responsabilidad oficial de los Jueces en la forma que establezcan las leyes; y
 
VI. De los demás asuntos que las leyes sometan a su jurisdicción.


SECCIÓN TERCERA

DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL



Artículo 102

Reformado POG 24-10-2001

Reformado POG 15-04-2009
Derogado POG 12-07-2014
 


Artículo 103

 Reformado POG 15-03-2000

Reformado POG 24-10-2001
Reformado POG 15-04-2009
Derogado POG 12-07-2014
 


SECCIÓN CUARTA

DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA Y MUNICIPALES



Artículo 104

Los Jueces de primera instancia, de control y de tribunales de enjuiciamiento serán nombrados por el pleno del Tribunal Superior de Justicia mediante concurso de oposición.

Reformado POG 22-03-2017


Artículo 105

Los Jueces de primera instancia durarán en su cargo tres años, al término de los cuales, si fueren ratificados, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos del Título VII de esta Constitución y de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas.



Artículo 106

Habrá en el Estado el número de Jueces de primera instancia, de control y tribunales de enjuiciamiento que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, con la jurisdicción, atribuciones y deberes que la misma les señale.

Reformado POG 22-03-2017


Artículo 107

Para ser Juez de primera instancia se requiere:

I. Ser ciudadano zacatecano, en pleno ejercicio de sus derechos;
 
II. Tener veinticinco años cumplidos el día de su designación, título de licenciado en derecho y tres años de práctica profesional;
 
III. Gozar de buena reputación y observar buena conducta;
 
IV. No tener parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado con los Magistrados del Tribunal Superior ni con el Fiscal General de Justicia del Estado; y
Reformado POG 22-03-2017
 
V. Aprobar el examen de oposición respectivo.
 


Artículo 108

En los municipios del Estado, funcionará un servicio de Juzgado Municipal, en los términos que disponga la ley.

Los jueces municipales serán designados por el Tribunal Superior de Justicia.
Reformado POG 10-05-2000
 
La remuneración de los jueces municipales y los gastos que se requieran para el funcionamiento de los Juzgados de esta categoría, serán cubiertos por el erario respectivo.
Artículo reformado POG 10-07-2002


Artículo 109

Los Jueces municipales tendrán las facultades y obligaciones que les atribuya la Ley Orgánica del Poder Judicial.



SECCIÓN QUINTA

 Derogada POG 10-05-2000



Artículo 110

 Derogado POG 10-05-2000



Artículo 111

 Derogado POG 10-05-2000



CAPÍTULO CUARTO

DE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA



SECCIÓN PRIMERA

DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO



Artículo 112

El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas, es un organismo jurisdiccional con personalidad jurídica y patrimonio propio, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos y establecer su organización, funcionamiento, procedimientos y, en su caso, recursos contra sus resoluciones. Conocerá y resolverá las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre la Administración Pública estatal o municipal e intermunicipal y los particulares; asimismo impondrá, de acuerdo a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la presente Constitución, la ley de responsabilidades del Estado y demás leyes aplicables, las sanciones a los servidores públicos por responsabilidad administrativa grave; así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública estatal o municipal o al patrimonio de los entes públicos locales o municipales e impondrán a los particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otras responsabilidades, las sanciones económicas, la inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a los entes o la hacienda pública.

Reformado POG 28-12-2002

Reformado POG 17-06-2009
Reformado POG 22-03-2017

Contará con un órgano interno de control, que tendrá autonomía técnica y de gestión en la vigilancia de los ingresos y egresos del Tribunal y será designado por la votación de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura del Estado.

Adicionado POG 22-03-2017

 


Artículo 113

El Tribunal se integra por tres Magistrados, los cuales serán designados por la Legislatura del Estado, durarán en su encargo siete años y deberán satisfacer los mismos requisitos que se exigen para los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

Reformado POG 22-03-2017

El procedimiento de designación de los Magistrados, deberá comenzar treinta días previos a la conclusión del periodo por el que fueron nombrados.
Adicionado POG 22-03-2017
 
La Legislatura del Estado, contará con veinte días para integrar una lista de ocho candidatos, la cual deberá ser aprobada por las dos terceras partes de los miembros presentes y será enviada al Gobernador. Si el Gobernador no recibe la lista en el plazo señalado, enviará libremente a la Legislatura una lista de cinco personas y designará provisionalmente a los tres Magistrados, quienes ejercerán sus funciones hasta en tanto se realice la designación definitiva conforme a lo establecido en este artículo. En este caso, los Magistrados designados podrán formar parte de la lista.
Adicionado POG 22-03-2017
 
De ser enviada por la Legislatura la lista en el plazo señalado en el párrafo anterior, dentro de los diez días siguientes el Gobernador formulará una lista de cinco personas y la enviará a la consideración de la Legislatura.
Adicionado POG 22-03-2017
 
Con base en la lista, la Legislatura previa comparecencia de las personas propuestas, designará a los tres Magistrados que integrarán el Tribunal por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes dentro del plazo de diez días.
Adicionado POG 22-03-2017
 
En caso de que el Gobernador no envíe la lista a que se refiere el párrafo anterior, la Legislatura tendrá diez días para designar a los Magistrados de entre los candidatos de la lista que en un principio envío al Gobernador.
Adicionado POG 22-03-2017
 
Si la Legislatura no hace la designación en los plazos que establecen los párrafos anteriores, el Ejecutivo designará a los Magistrados de entre los candidatos que integren la lista a que se refiere el párrafo anterior o, en su caso, de la lista de cinco personas que puso a consideración de la Legislatura.
Adicionado POG 22-03-2017
 
Los Magistrados solo podrán ser removidos de sus cargos por las causas graves que señale la ley.
Adicionado POG 22-03-2017
 


SECCIÓN SEGUNDA

DEL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE



Artículo 114

Corresponde al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Zacatecas el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo que se susciten entre los trabajadores al servicio del Estado, de los Municipios y de los organismos descentralizados, estatales, municipales e intermunicipales con los órganos y dependencias de ambos niveles de Gobierno, derivados de las relaciones de trabajo; de trabajadores entre sí; de éstos con los sindicatos en que se agrupen; y de conflictos entre sindicatos.



Artículo 115

El Tribunal de Conciliación y Arbitraje se integra con tres Magistrados, por lo menos, designados según lo que establezca la ley de la materia. La propia ley determinará la forma de su funcionamiento, procedimientos y estructura.




Regresar a Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas
Página generada en 0.219414 segundos


Dirección: Fernando Villalpando 320, Zacatecas Centro, 98000 Zacatecas, Zac.
Teléfono: 492 922 8813
Aviso de privacidad
© Poder Legislativo del Estado de Zacatecas 2024.