CAPÍTULO SEGUNDO

DEL PODER EJECUTIVO



Artículo 72

El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un ciudadano que se denominará "Gobernador del Estado de Zacatecas", quien durará en su cargo seis años, tomará posesión el doce de septiembre del año de la elección y nunca podrá ser reelecto.



Artículo 73

El Gobernador representa al Estado ante la Federación y sus partes integrantes; es el jefe del Ejecutivo y de la Administración Pública. Sus facultades son delegables solamente en los casos previstos por esta Constitución y sus leyes reglamentarias.



Artículo 74
El Gobernador del Estado es el administrador de los recursos públicos del Poder Ejecutivo, tanto los provenientes de la Federación como los que se originen en el Estado, y tiene la responsabilidad de aplicarlos con apego al presupuesto que anualmente apruebe la Legislatura y conforme a los programas autorizados.
Adicionado POG 07-07-2018
 
Los servidores públicos que tengan bajo su responsabilidad la recepción, aplicación, administración y ejecución de recursos a que se refiere el párrafo anterior, responderán en los términos de las leyes en materia penal, de disciplina financiera, de responsabilidad hacendaria y de responsabilidades administrativas.
 


SECCIÓN PRIMERA

DE LOS REQUISITOS Y ELECCIÓN



Artículo 75

Para ser Gobernador del Estado se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
 
II. Ser nativo del Estado o tener ciudadanía zacatecana por declaración expresa de la Legislatura;
 
III. Tener residencia efectiva en el Estado por lo menos de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección.
 
IV. La residencia no se interrumpirá en el caso del desempeño de un cargo de elección popular o de naturaleza federal;
 
V. Tener treinta años cumplidos el día de la elección;
 
VI. No ser servidor público cuando menos noventa días antes de la elección;
 
VII. No estar en servicio activo en el Ejército Nacional, a menos que se separe del mismo seis meses antes de la elección;
 
VIII. No haber sido condenado en juicio por delito infamante; y
 
IX. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio en la forma y con la anticipación que establece la Ley Reglamentaria del Artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Artículo 76

La elección de Gobernador del Estado será directa en los términos que disponga la ley electoral.



Artículo 77

Al término del periodo constitucional cesará la persona que estuviere encargada del Gobierno, cualquiera que sea el carácter con el que lo desempeñe, independientemente de que la elección no se hubiese verificado o sus resultados fueran anulados por el órgano competente, no se hubiese hecho la declaratoria formal respectiva o el electo no se presentase a tomar posesión del cargo.

En el último de los casos previstos por el párrafo anterior, la Legislatura conminará al electo para que comparezca en un plazo máximo de treinta días para asumir la gubernatura y lo apercibirá de que, si no lo hace sin mediar causa justificada, se le tendrá por renunciado el cargo.


Artículo 78

En los supuestos del artículo anterior, así como en las faltas absolutas que ocurran en circunstancias en que no sea posible la aplicación inmediata de las normas previstas en el artículo siguiente de esta Constitución, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia asumirá el ejercicio de las funciones del Poder Ejecutivo en calidad de Gobernador provisional, desde el día en que ocurra la falta y hasta que la Legislatura haga la designación correspondiente.



Artículo 79

El Gobernador será sustituido en sus faltas temporales por más de quince días o absolutas por la persona que designe la Legislatura, conforme a las siguientes disposiciones:

I. Si la falta fuere temporal, será sustituido por quien designe la Legislatura o la Comisión Permanente, con el carácter de Gobernador interino;
 
II. Si la falta fuere absoluta y ocurriere durante los tres primeros años del periodo constitucional, la Legislatura, constituida en Colegio Electoral, nombrará Gobernador provisional y expedirá inmediatamente la convocatoria a elecciones extraordinarias del Gobernador que deberá terminar dicho periodo. Si la Legislatura estuviere en receso, la Comisión Permanente nombrará un Gobernador provisional, y convocará a la vez a periodo extraordinario de sesiones para los efectos que se expresan en la primera parte de esta fracción;
 
III. Si la falta fuere absoluta y ocurriere durante los tres últimos años del periodo constitucional, no se convocará a elecciones extraordinarias de Gobernador, sino que la Legislatura, constituida en Colegio Electoral, designará al ciudadano que con el carácter de Gobernador sustituto deberá terminar dicho periodo. Si la Legislatura estuviere en receso, la Comisión Permanente nombrará Gobernador provisional y convocará a periodo extraordinario de sesiones para la designación del Gobernador sustituto, pudiendo recaer dicha designación en el Gobernador provisional mencionado;
 
IV. Son exigibles a los Gobernadores provisionales, interinos o sustitutos, los requisitos establecidos por las fracciones I, II, III, IV, VI, VII y VIII del artículo 75 de esta Constitución;
 
V. El Gobernador sustituto no podrá ser electo para el periodo constitucional inmediato, así como tampoco los interinos que hubiesen desempeñado el cargo seis meses durante el año en que se deban verificar las nuevas elecciones;
 
VI. Las faltas temporales o absolutas de los Gobernadores sustitutos o interinos se cubrirán en la misma forma establecida en este artículo según los casos; y
 
VII. Si a la expiración de una licencia concedida al Gobernador no se presentare a ejercer sus funciones, la Legislatura o la Comisión Permanente lo conminará para que lo haga en el término de treinta días, advirtiéndole que de no comparecer, sin causa justificada, se tendrá por renunciado el cargo y, llegado el caso, se procederá a la renovación del Ejecutivo en los términos prescritos por esta Constitución.


Artículo 80

El Gobernador no podrá dejar el territorio del Estado ni el ejercicio de sus funciones sino con permiso de la Legislatura o de la Comisión Permanente, salvo que su ausencia del territorio sea por menos de quince días, pues entonces no se necesitará dicho permiso ni se le considerará separado de sus funciones.

Cuando el Gobernador saliere a visitar los Municipios del Estado no se le considerará separado del despacho.


Artículo 81

El cargo de Gobernador debe preferirse a cualquier otro de elección popular o de la Administración Pública, y sólo es renunciable por causa grave, calificada por la Legislatura.



SECCIÓN SEGUNDA

DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL GOBERNADOR



Artículo 82

Son facultades y obligaciones del Gobernador del Estado:

 
I. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución, y las leyes que de ellas emanen;
 
II. Promulgar, publicar, cumplir y hacer cumplir las leyes y demás resoluciones de la Legislatura, y ordenar y reglamentar en lo administrativo lo necesario para su ejecución;
 
III. Publicar, difundir y hacer cumplir las leyes federales;
 
IV. Proponer a la Legislatura, a más tardar el treinta de noviembre de cada año, las iniciativas de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos e incluir en ellas la provisión de los recursos correspondientes al propio Legislativo y al Poder Judicial, de conformidad con los principios de equilibrio y separación de Poderes y mediante mecanismos que garanticen que, una vez aprobados, sean ejercidos con plena autonomía. En la iniciativa de Presupuesto de Egresos del Estado, deberán incluirse los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban los servidores públicos, de conformidad con el artículo 160 de esta Constitución y demás disposiciones aplicables.
Fracciòn reformada POG 15-02-2006
Reformado POG 11-12-2010
 
Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos y del Proyecto de Presupuesto de Egresos, cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la Legislatura, debiendo comparecer en todo caso el Secretario del ramo correspondiente, a informar de las razones que lo motiven;
Adicionado POG 17-06-2009
 
V. Conceder dispensa de leyes relativas al estado civil de las personas, facultad que puede delegar en los Presidentes Municipales;
 
VI. Elaborar y promulgar los reglamentos a las leyes y decretos expedidos por la Legislatura, cuando los propios ordenamientos lo determinen, o cuando sean necesarios para su debida ejecución y cumplimiento;
 
VII. Dictar las medidas que le correspondan, en el ámbito de su competencia, para que las elecciones constitucionales se celebren en las fechas previstas y en la forma establecida por las leyes respectivas;
 
VIII. Otorgar y revocar las concesiones, permisos y autorizaciones que, de acuerdo con esta Constitución, las leyes y reglamentos, le competen;
 
IX. Intervenir, en los términos que esta Constitución establece, en los procesos de consulta popular que sean formalmente convocados, y cumplir con lo que determinen sus resultados en lo concerniente a asuntos de su competencia;
Reformado POG 03-10-2012
 
X. Decretar expropiaciones por causa de utilidad pública en la forma que determine la ley, y aplicar las disposiciones de la Ley Reglamentaria de la Fracción XVII del Artículo 27 Constitucional;
 
XI. Nombrar y remover libremente a los servidores de la Administración Pública estatal, en los términos de las leyes reglamentarias, con excepción del nombramiento del titular del órgano interno de control del Poder Ejecutivo del Estado, cuya designación será aprobada por la Legislatura;
Reformado POG 22-03-2017
 
XII. Someter a la consideración de la Legislatura ternas para que ésta designe a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia;
Reformado POG 28-12-2002
 
XIII. Designar a los fedatarios públicos en los términos de la ley de la materia;
 
XIV. Recibir la Protesta de ley que deban rendir los servidores públicos que designe en ejercicio de sus facultades;
 
XV. Promover el desarrollo económico y social del Estado; iniciar e impulsar todas las obras que sean de beneficio colectivo;
 
XVI. Realizar visitas de trabajo a los Municipios del Estado, con el fin de evaluar su realidad política, económica y social e impulsar los programas de acciones que propicien su desarrollo integral;
 
XVII. Cuidar de la recaudación y administración de los ingresos del Estado, presentando anualmente a la Legislatura, a más tardar el 30 de abril, la cuenta pública estatal correspondiente al año anterior; asegurar el manejo honesto, limpio y transparente de los recursos públicos; informar a la población cada tres meses sobre la situación que guardan las finanzas del Estado;
Reformado POG 04-03-2006
Reformado POG 17-06-2009
Reformado POG 22-03-2017
 
XVIII. Ordenar la inversión de los caudales públicos del Estado en los distintos ramos de la administración, de conformidad con lo prevenido por la ley;
 
 
XIX. Enajenar, con la autorización de la Legislatura, bienes inmuebles propiedad del Estado; celebrar y ejecutar actos de dominio sobre bienes muebles propiedad del Estado;
 
XX. Cumplir con los planes y programas en materia de servicios públicos a cargo del Estado y procurar su máxima eficiencia;
 
XXI. Planear, programar y conducir las actividades y funciones de las dependencias y organismos que integran la Administración Pública estatal.
 
Conducir las acciones derivadas del sistema estatal de planeación, y ordenar a las dependencias y organismos dependientes del Estado el estricto cumplimiento de los programas y prioridades que se definan a través de los mecanismos establecidos por el propio sistema y por la consulta popular;
 
XXII. Planificar y ejecutar políticas de población, de manera concurrente con las autoridades federales y municipales, que propicien una distribución equilibrada de la población del Estado;
 
XXIII. Obtener de la Legislatura y del Tribunal Superior de Justicia información sobre los asuntos de sus respectivas competencias que estén ligados a las funciones a cargo del Ejecutivo, para adoptar las medidas que fortalezcan la colaboración de los tres Poderes, sin perjuicio del estricto respeto a la autonomía de cada uno de ellos;
 
XXIV. Informar ante la Legislatura, por sí o por medio del representante que designe al efecto, sobre los asuntos a discusión, cuando lo juzgue conveniente o cuando aquélla lo solicitare;
 
XXV. Coadyuvar para que las autoridades municipales den debido cumplimiento a disposiciones de carácter federal que así lo requieran;
 
XXVI. Por conducto de la Comisión Permanente, convocar a la Legislatura a periodo extraordinario de sesiones, para la atención de asuntos urgentes;
 
XXVII. Celebrar convenios con la Federación y los Municipios en materia de operación y ejecución de obra, de administración tributaria y de prestación de servicios, y la creación de organismos participantes. De ello dará cuenta a la Legislatura;
 
XXVIII. Celebrar convenios sobre límites con los Estados vecinos, sujetándolos a la aprobación de la Legislatura del Estado;
 
XXIX. Indultar, conmutar o reducir la pena a los reos sentenciados por los tribunales del Estado, con los requisitos establecidos por la ley;
 
XXX. Hacer cumplir las resoluciones de los tribunales del Estado;
 
XXXI. Tener el mando de la fuerza pública dependiente del Ejecutivo del Estado, y la del Municipio en que el propio Gobernador resida habitual o transitoriamente.
 
Asumir temporalmente la dirección y el mando superior de las policías municipales en todo o en parte del territorio de la Entidad, cuando las circunstancias lo ameriten y los ordenamientos legales lo dispongan;
 
XXXII. Proteger la seguridad de las personas, promover el respeto, protección y garantía de los derechos humanos y mantener la paz, la tranquilidad y el orden públicos en todo el Estado.
 
Otorgar autorización para el funcionamiento de organismos auxiliares de seguridad, en los términos que establezca la ley de la materia;
Reformado POG 03-11-2012
 
XXXIII. En los casos de riesgo, siniestro o desastre graves, aplicar las medidas indispensables para hacer frente a estas contingencias, las que tendrán vigencia limitada, serán de carácter general y únicamente operarán en las zonas afectadas.
 
En estos casos, también podrá disponer de los recursos públicos que fueren necesarios, dando cuenta de inmediato a la Legislatura del Estado.
 
Igualmente, podrá requerir la cooperación y colaboración de los habitantes del Estado;
 
XXXIV. Expedir los títulos profesionales de las personas que hayan hecho sus estudios en los establecimientos de educación superior del Estado, previa la comprobación de los requisitos reglamentarios y legales correspondientes, a excepción de los que deban expedir las instituciones autónomas; y (sic)
 
XXXIV. A.- Solicitar se convoque a consultas populares; y
Adicionado POG 15-03-2000
Reformado POG 03-10-2012
 
XXXIV. B.- Objetar los nombramientos de los Comisionados del Instituto Zacatecano de  Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales a que se refiere el artículo 29, en los términos establecidos por esta Constitución y la ley en la materia; y
Adicionado POG 31-05-2016
 
XXXV. Las demás que expresamente le señale la presente Constitución.
 
 
 


Artículo 83

El Gobernador del Estado está impedido para:

I. Dictar providencia alguna que retarde o entorpezca la Administración de Justicia en el Estado;
 
II. Obstruir, limitar o imposibilitar, mediante actos que no le estén permitidos por esta Constitución, el libre ejercicio de las funciones de la Legislatura del Estado;
 
III. Disponer la ocupación de la propiedad particular, sin satisfacer los requisitos o incumplir los procedimientos que las leyes determinen;
 
IV. Entorpecer, dificultar y obstaculizar los procesos electorales y de consulta popular que deban efectuarse conforme a esta Constitución y las leyes respectivas; y
 
V. Aplicar o disponer de los bienes o fondos públicos para fines distintos de los previstos en esta Constitución o hacer erogaciones que no estuvieran autorizadas conforme a las leyes de la materia.
 
Ningún Gobernador provisional podrá celebrar actos jurídicos unilaterales, contratos o convenios, que graven o comprometan el patrimonio del Estado o sus Municipios o transfieran el control de los servicios públicos o los derechos inherentes a su prestación. En caso de transgredirse esta disposición, dichos actos serán nulos, reversibles y no producirán efectos legales, sin perjuicio de las responsabilidades oficiales en que incurra el transgresor.


SECCIÓN TERCERA

DEL DESPACHO DEL EJECUTIVO



Artículo 84

El Gobernador del Estado se auxiliará de las dependencias y entidades que prevea la Ley Orgánica de la Administración Pública, para el despacho de los asuntos de su competencia.

La ley distribuirá los asuntos del Ejecutivo del Estado, que estarán a cargo de la administración centralizada, al (sic) través de las Secretarías y unidades correspondientes, y de las entidades paraestatales, conforme a las bases de su creación.


Artículo 85

Las leyes, decretos y demás disposiciones de carácter general que el Gobernador promulgue, para su validez y observancia deberán ser refrendados por el Secretario General de Gobierno.

Reformado POG 23-05-2015

Los reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que el Gobernador del Estado expida o autorice, para su validez y observancia deberán ser firmados por el Secretario General de Gobierno y cuando sean de la competencia de una o más Secretarías, deberán ser refrendados por los titulares de las mismas.
Adicionado POG 23-05-2015


Artículo 86

Los titulares de las dependencias del Ejecutivo serán responsables de las órdenes y providencias que autoricen con su firma, así como de toda falta, omisión o violación en que incurran con motivo del ejercicio de sus funciones.




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