SECCIÓN QUINTA

DE LA COMISIÓN PERMANENTE



Artículo 67

A la conclusión de los periodos ordinarios y antes de clausurar sus sesiones, la Legislatura nombrará de su seno a una Comisión Permanente integrada por once Diputados en calidad de propietarios y otros tantos como suplentes. El primero nombrado será el Presidente de la Comisión, los dos siguientes Secretarios y el resto vocales.



Artículo 68

Son facultades de la Comisión Permanente:

I. Velar por la observancia de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las leyes que de ellas emanen, dando cuenta a la Legislatura en su primera reunión ordinaria de las infracciones que haya notado; para tal efecto podrá pedir a todos los servidores públicos los informes que estime convenientes;
 
II. Dar trámite a los asuntos pendientes al clausurarse el periodo de sesiones y a los que ocurran durante el receso, con el fin de presentarlos a la Legislatura, con los informes debidos, al inicio del periodo siguiente;
 
III. Recibir, en su caso, la Protesta de ley al Gobernador del Estado y a los Magistrados del Poder Judicial;
 
IV. Conceder licencia a los servidores públicos en los mismos casos en que los pueda conceder la Legislatura conforme a esta Constitución;
 
V. Nombrar al ciudadano que, con el carácter de Gobernador provisional o interino, deba sustituir al Gobernador propietario en sus faltas temporales o absolutas, en los casos que prevea esta Constitución;
 
VI. Convocar a la Legislatura a periodo extraordinario de sesiones, en los casos previstos por esta Constitución;
 
VII. Convocar al Pleno a periodo extraordinario para conocer cuando hubiere desaparecido el Ayuntamiento de algún Municipio y, llegado el caso, nombrar Presidente Municipal y Ayuntamiento sustituto; asimismo, para conocer de solicitudes de licencia de uno o más o todos los miembros de un Ayuntamiento que ostenten el carácter de propietarios en funciones y resolver lo procedente en tales casos;
 
VIII.
Derogado POG 12-07-2014
 
IX. Todas las demás que esta Constitución y las leyes le otorguen.
 
La Comisión Permanente sesionará con la concurrencia de la mayoría de sus miembros. En caso de falta de sus titulares asistirán los suplentes.
 


SECCIÓN SEXTA

DE LOS PERIODOS EXTRAORDINARIOS DE SESIONES



Artículo 69

Si algún motivo urgente exigiere la reunión de la Legislatura o lo pidiere el Ejecutivo, será convocada a sesiones extraordinarias por la Comisión Permanente, para ocuparse exclusivamente de los asuntos para los cuales fue convocada.



Artículo 70

En la apertura de los periodos extraordinarios de sesiones el Gobernador del Estado rendirá también informe, cuando a petición suya se hubiese expedido la convocatoria; en este caso el informe se limitará a los asuntos que tengan relación directa con los que motivaron la convocatoria.



SECCIÓN SÉPTIMA

DE LA FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO Y MUNICIPIOS.

 Reformado POG 15-03-2000



Artículo 71

Para dar cumplimiento a las facultades de la Legislatura en materia de revisión de cuentas públicas se apoyará en la Auditoría Superior del Estado, la cual tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.

Reformado POG 15-03-2000

Reformado POG 17-06-2009

Reformado POG 01-11-2014

Reformado POG 22-03-2017

La Legislatura del Estado designará al titular de la Auditoría Superior del Estado por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes. La Ley determinará el procedimiento para su designación. Dicho titular durará en su encargo siete años. Podrá ser removido, exclusivamente, por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Séptimo de esta Constitución.
Adicionado POG 15-03-2000
Reformado POG 17-06-2009
 
Reformado POG 22-03-2017
 
Para ser titular de la Auditoría Superior del Estado se requiere contar con experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades, cumplir además de los requisitos establecidos en las fracciones I, II, IV, y VI del artículo 97 de esta Constitución y los que señale la Ley. Durante su encargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.
Adicionado POG 15-03-2000
Reformado POG 17-06-2009
 
Reformado POG 22-03-2017 
 
Los Poderes del Estado, los Municipios, los entes señalados en la fracción V de este artículo y los demás sujetos de fiscalización facilitarán los auxilios que requiera la Auditoría Superior del Estado para el ejercicio de sus funciones, en caso de no hacerlo, se harán acreedores a las sanciones que establezca la ley. Asimismo, los servidores públicos, así como cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura jurídica, que reciban o ejerzan recursos públicos, deberán proporcionar la información y documentación que solicite la Auditoría Superior del Estado, de conformidad con los procedimientos establecidos en la ley y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero. En caso de no proporcionar la información, los responsables serán sancionados en los términos que señale la ley.
Adicionado POG 15-03-2000
Reformado POG 17-06-2009
 
  Reformado POG 22-03-2017
 
El Poder Ejecutivo del Estado aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias a que se refiere esta fracción.
Adicionado POG 15-03-2000
Reformado POG 01-11-2014
Reformado POG 22-03-2017
 
La Auditoría Superior del Estado podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en la Cuenta Pública.
Adicionado POG 22-03-2017
 
Asimismo, por lo que corresponde a los trabajos de planeación de las auditorías, la Auditoría Superior del Estado podrá solicitar información del ejercicio en curso, respecto de procesos concluidos.
Adicionado POG 22-03-2017
 
La Auditoría Superior del Estado tendrá a su cargo:
Reformado POG 22-03-2017
 
I. Fiscalizar los ingresos y los egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de los fondos y los recursos de los Poderes del Estado y Municipios y sus entes públicos paramunicipales y paraestatales, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos, establecidos conforme a las bases señaladas en el artículo 160 de esta Constitución, así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas gubernamentales, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la Ley.
Reformado POG 05-10-2013
 
Sin perjuicio de los informes a que se refiere el párrafo anterior, en situaciones que determine la ley, podrá requerir a los sujetos de fiscalización la presentación de la documentación e informes relativos al ingreso, manejo y aplicación de los recursos públicos a su cargo. La Auditoría Superior del Estado podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas. Las observaciones, recomendaciones y acciones a promover que, respectivamente, la Auditoría Superior del Estado emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión.
Reformado POG 17-06-2009
Reformado POG 22-03-2017
 
También, sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, en las situaciones que determine la ley, derivado de denuncias, la Auditoría Superior del Estado, podrá revisar durante el ejercicio fiscal en curso a las entidades fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores. Las entidades fiscalizadas proporcionarán la información que se solicite para la revisión, en los plazos y términos señalados por la ley y, en caso de incumplimiento, serán aplicables las sanciones previstas en la misma. La Auditoría Superior del Estado rendirá un informe específico a la Legislatura y, en su caso, promoverá las acciones que correspondan ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o las autoridades competentes;
Reformado POG 17-06-2009
Reformado POG 22-03-2017
 
II. Entregar a la Legislatura, dentro de los seis meses posteriores a su presentación, el informe individual de cada Cuenta Pública, así como el Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública, el cual se someterá a la consideración del Pleno de la Legislatura. El Informe General Ejecutivo será de carácter público y tendrá el contenido que determine la ley; éste último incluirá como mínimo el dictamen de su revisión, un apartado específico con las observaciones de la Auditoría Superior del Estado, así como las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, los entes fiscalizados hayan presentado.
Reformado POG 17-06-2009
Reformado POG 05-10-2013
 
Reformado POG 22-03-2017 
 
Para tal efecto, de manera previa a la presentación del Informe General Ejecutivo y de los informes individuales de auditoría, se darán a conocer a los entes fiscalizados la parte que les corresponda de los resultados de su revisión, a efecto de que éstas presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan, las cuales deberán ser valoradas por la Auditoría Superior del Estado para la elaboración de los referidos informes.
Adicionado POG 17-06-2009
 
Reformado POG 22-03-2017
 
La Auditoría Superior del Estado enviará a los entes fiscalizados, los informes individuales de auditoría que les corresponda, a más tardar dentro de los 10 días hábiles posteriores a que haya sido entregado el informe individual de auditoría respectivo a la Legislatura, mismos que contendrán las recomendaciones y acciones promovidas que correspondan para que, en un plazo de hasta 20 días hábiles, presenten la información y realicen las consideraciones que estimen pertinentes, en caso de no hacerlo, se harán acreedores a las sanciones establecidas en la ley.
Adicionado POG 17-06-2009
 
Reformado POG 22-03-2017 
 
Lo anterior, no aplicará a las promociones de responsabilidades ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas, las cuales se sujetarán a los procedimientos y términos que señale la ley.
Reformado POG 22-03-2017
 
La Auditoría Superior del Estado deberá pronunciarse mediante el Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública, en un plazo de 90 días hábiles sobre las respuestas emitidas por los entes fiscalizados, en caso de no hacerlo, se tendrán por atendidas las recomendaciones y acciones promovidas.
Adicionado POG 17-06-2009
 
Reformado POG 22-03-2017
 
En el caso de las recomendaciones, los entes fiscalizados deberán precisar ante la Auditoría Superior del Estado, las mejoras realizadas, las acciones emprendidas o, (sic) su caso, justificar su improcedencia.
Adicionado POG 17-06-2009
 
Reformado POG 22-03-2017
 
La Auditoría Superior del Estado deberá entregar a la Legislatura dentro de los primeros tres días de los meses de mayo y noviembre de cada año, un informe sobre la situación que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas, correspondientes a cada uno de los informes individuales de auditoría que haya presentado en los términos de esta fracción. En dicho informe, el cual tendrá carácter público, la Auditoría incluirá los montos efectivamente resarcidos a la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos locales o municipales, como consecuencia de sus acciones de fiscalización, las denuncias penales presentadas y los procedimientos iniciados ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado.
Adicionado POG 17-06-2009
 
Reformado POG 22-03-2017
 
La Auditoría Superior del Estado deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda el Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública a que se refiere este artículo. La ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.
Reformado POG 22-03-2017
 
Los estados financieros y demás información presupuestaria, programática y contable que forman parte de la Cuenta Pública a que se refiere esta fracción, deberán elaborarse y presentarse con apego a la normatividad y técnicas establecidas en la legislación en materia de contabilidad gubernamental.
Adicionado POG 05-10-2013
 
Reformado POG 22-03-2017
 
III. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos públicos, y efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos;
 
IV. Derivado de sus investigaciones y una vez que cuente con las correspondientes conclusiones, la Auditoría Superior del Estado promoverá las responsabilidades que sean procedentes ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado y la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, para la imposición de las sanciones que correspondan a los servidores públicos estatales y municipales, y a los particulares vinculados con faltas administrativas graves;
Reformado POG 22-03-2017
 
V. También fiscalizará los recursos que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en la ley y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.
Adicionado POG 17-06-2009
 
Las entidades fiscalizadas a que se refiere el párrafo anterior, deberán llevar el control y registro contable, patrimonial y presupuestario de los recursos que les sean transferidos y asignados, de acuerdo con los criterios que establezca la ley.
Adicionado POG 17-06-2009
 
La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.
 
VI. Verificar el cumplimiento de los criterios generales que rigen la contabilidad gubernamental y la presentación homogénea de información financiera, patrimonial y de los ingresos y egresos de los entes públicos estatales y municipales. 
Adicionado POG 05-10-2013
 
Reformado POG 22-03-2017
 
VII. Vigilar la calidad de la información que proporcionen los entes públicos estatales y municipales, respecto al ejercicio y destino de los recursos públicos.
Adicionado POG 05-102013
 
VIII. Emitir los lineamientos y procedimientos técnicos conducentes al ejercicio de sus atribuciones, que deberán observar los entes públicos estatales y municipales, y
Adicionado POG 05-10-2013
 
IX. Informar a la Legislatura del Estado el Proyecto Anual de Fiscalización.
Adicionado POG 05-10-2013
Párrafo adicionado POG 15-03-2000
 
 
 
 
 


CAPÍTULO SEGUNDO

DEL PODER EJECUTIVO



Artículo 72

El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un ciudadano que se denominará "Gobernador del Estado de Zacatecas", quien durará en su cargo seis años, tomará posesión el doce de septiembre del año de la elección y nunca podrá ser reelecto.



Artículo 73

El Gobernador representa al Estado ante la Federación y sus partes integrantes; es el jefe del Ejecutivo y de la Administración Pública. Sus facultades son delegables solamente en los casos previstos por esta Constitución y sus leyes reglamentarias.



Artículo 74
El Gobernador del Estado es el administrador de los recursos públicos del Poder Ejecutivo, tanto los provenientes de la Federación como los que se originen en el Estado, y tiene la responsabilidad de aplicarlos con apego al presupuesto que anualmente apruebe la Legislatura y conforme a los programas autorizados.
Adicionado POG 07-07-2018
 
Los servidores públicos que tengan bajo su responsabilidad la recepción, aplicación, administración y ejecución de recursos a que se refiere el párrafo anterior, responderán en los términos de las leyes en materia penal, de disciplina financiera, de responsabilidad hacendaria y de responsabilidades administrativas.
 


SECCIÓN PRIMERA

DE LOS REQUISITOS Y ELECCIÓN



Artículo 75

Para ser Gobernador del Estado se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
 
II. Ser nativo del Estado o tener ciudadanía zacatecana por declaración expresa de la Legislatura;
 
III. Tener residencia efectiva en el Estado por lo menos de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección.
 
IV. La residencia no se interrumpirá en el caso del desempeño de un cargo de elección popular o de naturaleza federal;
 
V. Tener treinta años cumplidos el día de la elección;
 
VI. No ser servidor público cuando menos noventa días antes de la elección;
 
VII. No estar en servicio activo en el Ejército Nacional, a menos que se separe del mismo seis meses antes de la elección;
 
VIII. No haber sido condenado en juicio por delito infamante; y
 
IX. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio en la forma y con la anticipación que establece la Ley Reglamentaria del Artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Artículo 76

La elección de Gobernador del Estado será directa en los términos que disponga la ley electoral.



Artículo 77

Al término del periodo constitucional cesará la persona que estuviere encargada del Gobierno, cualquiera que sea el carácter con el que lo desempeñe, independientemente de que la elección no se hubiese verificado o sus resultados fueran anulados por el órgano competente, no se hubiese hecho la declaratoria formal respectiva o el electo no se presentase a tomar posesión del cargo.

En el último de los casos previstos por el párrafo anterior, la Legislatura conminará al electo para que comparezca en un plazo máximo de treinta días para asumir la gubernatura y lo apercibirá de que, si no lo hace sin mediar causa justificada, se le tendrá por renunciado el cargo.


Artículo 78

En los supuestos del artículo anterior, así como en las faltas absolutas que ocurran en circunstancias en que no sea posible la aplicación inmediata de las normas previstas en el artículo siguiente de esta Constitución, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia asumirá el ejercicio de las funciones del Poder Ejecutivo en calidad de Gobernador provisional, desde el día en que ocurra la falta y hasta que la Legislatura haga la designación correspondiente.



Artículo 79

El Gobernador será sustituido en sus faltas temporales por más de quince días o absolutas por la persona que designe la Legislatura, conforme a las siguientes disposiciones:

I. Si la falta fuere temporal, será sustituido por quien designe la Legislatura o la Comisión Permanente, con el carácter de Gobernador interino;
 
II. Si la falta fuere absoluta y ocurriere durante los tres primeros años del periodo constitucional, la Legislatura, constituida en Colegio Electoral, nombrará Gobernador provisional y expedirá inmediatamente la convocatoria a elecciones extraordinarias del Gobernador que deberá terminar dicho periodo. Si la Legislatura estuviere en receso, la Comisión Permanente nombrará un Gobernador provisional, y convocará a la vez a periodo extraordinario de sesiones para los efectos que se expresan en la primera parte de esta fracción;
 
III. Si la falta fuere absoluta y ocurriere durante los tres últimos años del periodo constitucional, no se convocará a elecciones extraordinarias de Gobernador, sino que la Legislatura, constituida en Colegio Electoral, designará al ciudadano que con el carácter de Gobernador sustituto deberá terminar dicho periodo. Si la Legislatura estuviere en receso, la Comisión Permanente nombrará Gobernador provisional y convocará a periodo extraordinario de sesiones para la designación del Gobernador sustituto, pudiendo recaer dicha designación en el Gobernador provisional mencionado;
 
IV. Son exigibles a los Gobernadores provisionales, interinos o sustitutos, los requisitos establecidos por las fracciones I, II, III, IV, VI, VII y VIII del artículo 75 de esta Constitución;
 
V. El Gobernador sustituto no podrá ser electo para el periodo constitucional inmediato, así como tampoco los interinos que hubiesen desempeñado el cargo seis meses durante el año en que se deban verificar las nuevas elecciones;
 
VI. Las faltas temporales o absolutas de los Gobernadores sustitutos o interinos se cubrirán en la misma forma establecida en este artículo según los casos; y
 
VII. Si a la expiración de una licencia concedida al Gobernador no se presentare a ejercer sus funciones, la Legislatura o la Comisión Permanente lo conminará para que lo haga en el término de treinta días, advirtiéndole que de no comparecer, sin causa justificada, se tendrá por renunciado el cargo y, llegado el caso, se procederá a la renovación del Ejecutivo en los términos prescritos por esta Constitución.


Artículo 80

El Gobernador no podrá dejar el territorio del Estado ni el ejercicio de sus funciones sino con permiso de la Legislatura o de la Comisión Permanente, salvo que su ausencia del territorio sea por menos de quince días, pues entonces no se necesitará dicho permiso ni se le considerará separado de sus funciones.

Cuando el Gobernador saliere a visitar los Municipios del Estado no se le considerará separado del despacho.


Artículo 81

El cargo de Gobernador debe preferirse a cualquier otro de elección popular o de la Administración Pública, y sólo es renunciable por causa grave, calificada por la Legislatura.



SECCIÓN SEGUNDA

DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL GOBERNADOR



Artículo 82

Son facultades y obligaciones del Gobernador del Estado:

 
I. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución, y las leyes que de ellas emanen;
 
II. Promulgar, publicar, cumplir y hacer cumplir las leyes y demás resoluciones de la Legislatura, y ordenar y reglamentar en lo administrativo lo necesario para su ejecución;
 
III. Publicar, difundir y hacer cumplir las leyes federales;
 
IV. Proponer a la Legislatura, a más tardar el treinta de noviembre de cada año, las iniciativas de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos e incluir en ellas la provisión de los recursos correspondientes al propio Legislativo y al Poder Judicial, de conformidad con los principios de equilibrio y separación de Poderes y mediante mecanismos que garanticen que, una vez aprobados, sean ejercidos con plena autonomía. En la iniciativa de Presupuesto de Egresos del Estado, deberán incluirse los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban los servidores públicos, de conformidad con el artículo 160 de esta Constitución y demás disposiciones aplicables.
Fracciòn reformada POG 15-02-2006
Reformado POG 11-12-2010
 
Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos y del Proyecto de Presupuesto de Egresos, cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la Legislatura, debiendo comparecer en todo caso el Secretario del ramo correspondiente, a informar de las razones que lo motiven;
Adicionado POG 17-06-2009
 
V. Conceder dispensa de leyes relativas al estado civil de las personas, facultad que puede delegar en los Presidentes Municipales;
 
VI. Elaborar y promulgar los reglamentos a las leyes y decretos expedidos por la Legislatura, cuando los propios ordenamientos lo determinen, o cuando sean necesarios para su debida ejecución y cumplimiento;
 
VII. Dictar las medidas que le correspondan, en el ámbito de su competencia, para que las elecciones constitucionales se celebren en las fechas previstas y en la forma establecida por las leyes respectivas;
 
VIII. Otorgar y revocar las concesiones, permisos y autorizaciones que, de acuerdo con esta Constitución, las leyes y reglamentos, le competen;
 
IX. Intervenir, en los términos que esta Constitución establece, en los procesos de consulta popular que sean formalmente convocados, y cumplir con lo que determinen sus resultados en lo concerniente a asuntos de su competencia;
Reformado POG 03-10-2012
 
X. Decretar expropiaciones por causa de utilidad pública en la forma que determine la ley, y aplicar las disposiciones de la Ley Reglamentaria de la Fracción XVII del Artículo 27 Constitucional;
 
XI. Nombrar y remover libremente a los servidores de la Administración Pública estatal, en los términos de las leyes reglamentarias, con excepción del nombramiento del titular del órgano interno de control del Poder Ejecutivo del Estado, cuya designación será aprobada por la Legislatura;
Reformado POG 22-03-2017
 
XII. Someter a la consideración de la Legislatura ternas para que ésta designe a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia;
Reformado POG 28-12-2002
 
XIII. Designar a los fedatarios públicos en los términos de la ley de la materia;
 
XIV. Recibir la Protesta de ley que deban rendir los servidores públicos que designe en ejercicio de sus facultades;
 
XV. Promover el desarrollo económico y social del Estado; iniciar e impulsar todas las obras que sean de beneficio colectivo;
 
XVI. Realizar visitas de trabajo a los Municipios del Estado, con el fin de evaluar su realidad política, económica y social e impulsar los programas de acciones que propicien su desarrollo integral;
 
XVII. Cuidar de la recaudación y administración de los ingresos del Estado, presentando anualmente a la Legislatura, a más tardar el 30 de abril, la cuenta pública estatal correspondiente al año anterior; asegurar el manejo honesto, limpio y transparente de los recursos públicos; informar a la población cada tres meses sobre la situación que guardan las finanzas del Estado;
Reformado POG 04-03-2006
Reformado POG 17-06-2009
Reformado POG 22-03-2017
 
XVIII. Ordenar la inversión de los caudales públicos del Estado en los distintos ramos de la administración, de conformidad con lo prevenido por la ley;
 
 
XIX. Enajenar, con la autorización de la Legislatura, bienes inmuebles propiedad del Estado; celebrar y ejecutar actos de dominio sobre bienes muebles propiedad del Estado;
 
XX. Cumplir con los planes y programas en materia de servicios públicos a cargo del Estado y procurar su máxima eficiencia;
 
XXI. Planear, programar y conducir las actividades y funciones de las dependencias y organismos que integran la Administración Pública estatal.
 
Conducir las acciones derivadas del sistema estatal de planeación, y ordenar a las dependencias y organismos dependientes del Estado el estricto cumplimiento de los programas y prioridades que se definan a través de los mecanismos establecidos por el propio sistema y por la consulta popular;
 
XXII. Planificar y ejecutar políticas de población, de manera concurrente con las autoridades federales y municipales, que propicien una distribución equilibrada de la población del Estado;
 
XXIII. Obtener de la Legislatura y del Tribunal Superior de Justicia información sobre los asuntos de sus respectivas competencias que estén ligados a las funciones a cargo del Ejecutivo, para adoptar las medidas que fortalezcan la colaboración de los tres Poderes, sin perjuicio del estricto respeto a la autonomía de cada uno de ellos;
 
XXIV. Informar ante la Legislatura, por sí o por medio del representante que designe al efecto, sobre los asuntos a discusión, cuando lo juzgue conveniente o cuando aquélla lo solicitare;
 
XXV. Coadyuvar para que las autoridades municipales den debido cumplimiento a disposiciones de carácter federal que así lo requieran;
 
XXVI. Por conducto de la Comisión Permanente, convocar a la Legislatura a periodo extraordinario de sesiones, para la atención de asuntos urgentes;
 
XXVII. Celebrar convenios con la Federación y los Municipios en materia de operación y ejecución de obra, de administración tributaria y de prestación de servicios, y la creación de organismos participantes. De ello dará cuenta a la Legislatura;
 
XXVIII. Celebrar convenios sobre límites con los Estados vecinos, sujetándolos a la aprobación de la Legislatura del Estado;
 
XXIX. Indultar, conmutar o reducir la pena a los reos sentenciados por los tribunales del Estado, con los requisitos establecidos por la ley;
 
XXX. Hacer cumplir las resoluciones de los tribunales del Estado;
 
XXXI. Tener el mando de la fuerza pública dependiente del Ejecutivo del Estado, y la del Municipio en que el propio Gobernador resida habitual o transitoriamente.
 
Asumir temporalmente la dirección y el mando superior de las policías municipales en todo o en parte del territorio de la Entidad, cuando las circunstancias lo ameriten y los ordenamientos legales lo dispongan;
 
XXXII. Proteger la seguridad de las personas, promover el respeto, protección y garantía de los derechos humanos y mantener la paz, la tranquilidad y el orden públicos en todo el Estado.
 
Otorgar autorización para el funcionamiento de organismos auxiliares de seguridad, en los términos que establezca la ley de la materia;
Reformado POG 03-11-2012
 
XXXIII. En los casos de riesgo, siniestro o desastre graves, aplicar las medidas indispensables para hacer frente a estas contingencias, las que tendrán vigencia limitada, serán de carácter general y únicamente operarán en las zonas afectadas.
 
En estos casos, también podrá disponer de los recursos públicos que fueren necesarios, dando cuenta de inmediato a la Legislatura del Estado.
 
Igualmente, podrá requerir la cooperación y colaboración de los habitantes del Estado;
 
XXXIV. Expedir los títulos profesionales de las personas que hayan hecho sus estudios en los establecimientos de educación superior del Estado, previa la comprobación de los requisitos reglamentarios y legales correspondientes, a excepción de los que deban expedir las instituciones autónomas; y (sic)
 
XXXIV. A.- Solicitar se convoque a consultas populares; y
Adicionado POG 15-03-2000
Reformado POG 03-10-2012
 
XXXIV. B.- Objetar los nombramientos de los Comisionados del Instituto Zacatecano de  Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales a que se refiere el artículo 29, en los términos establecidos por esta Constitución y la ley en la materia; y
Adicionado POG 31-05-2016
 
XXXV. Las demás que expresamente le señale la presente Constitución.
 
 
 


Artículo 83

El Gobernador del Estado está impedido para:

I. Dictar providencia alguna que retarde o entorpezca la Administración de Justicia en el Estado;
 
II. Obstruir, limitar o imposibilitar, mediante actos que no le estén permitidos por esta Constitución, el libre ejercicio de las funciones de la Legislatura del Estado;
 
III. Disponer la ocupación de la propiedad particular, sin satisfacer los requisitos o incumplir los procedimientos que las leyes determinen;
 
IV. Entorpecer, dificultar y obstaculizar los procesos electorales y de consulta popular que deban efectuarse conforme a esta Constitución y las leyes respectivas; y
 
V. Aplicar o disponer de los bienes o fondos públicos para fines distintos de los previstos en esta Constitución o hacer erogaciones que no estuvieran autorizadas conforme a las leyes de la materia.
 
Ningún Gobernador provisional podrá celebrar actos jurídicos unilaterales, contratos o convenios, que graven o comprometan el patrimonio del Estado o sus Municipios o transfieran el control de los servicios públicos o los derechos inherentes a su prestación. En caso de transgredirse esta disposición, dichos actos serán nulos, reversibles y no producirán efectos legales, sin perjuicio de las responsabilidades oficiales en que incurra el transgresor.


SECCIÓN TERCERA

DEL DESPACHO DEL EJECUTIVO



Artículo 84

El Gobernador del Estado se auxiliará de las dependencias y entidades que prevea la Ley Orgánica de la Administración Pública, para el despacho de los asuntos de su competencia.

La ley distribuirá los asuntos del Ejecutivo del Estado, que estarán a cargo de la administración centralizada, al (sic) través de las Secretarías y unidades correspondientes, y de las entidades paraestatales, conforme a las bases de su creación.


Artículo 85

Las leyes, decretos y demás disposiciones de carácter general que el Gobernador promulgue, para su validez y observancia deberán ser refrendados por el Secretario General de Gobierno.

Reformado POG 23-05-2015

Los reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que el Gobernador del Estado expida o autorice, para su validez y observancia deberán ser firmados por el Secretario General de Gobierno y cuando sean de la competencia de una o más Secretarías, deberán ser refrendados por los titulares de las mismas.
Adicionado POG 23-05-2015


Artículo 86

Los titulares de las dependencias del Ejecutivo serán responsables de las órdenes y providencias que autoricen con su firma, así como de toda falta, omisión o violación en que incurran con motivo del ejercicio de sus funciones.



CAPÍTULO SEGUNDO BIS

DE LA FISCALÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE ZACATECAS Y EL MINISTERIO PÚBLICO

 Adicionado POG 22-03-2017



Artículo 87

El Ministerio Público se organizará en una Fiscalía General de Justicia del Estado, que tendrá el carácter de organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio y contará en su estructura con un órgano interno de control, que tendrá autonomía técnica y de gestión en la vigilancia de los ingresos y egresos de la Fiscalía y será designado por la votación de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura del Estado.

Adicionado POG 22-03-2017

La ley organizará a la Fiscalía General de Justicia del Estado, cuyos servidores públicos serán nombrados y removidos de acuerdo con la presente Constitución y la ley respectiva. Estará presidida por un Fiscal General de Justicia, quien durará en su encargo siete años y deberá llenar los requisitos exigidos para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia. Será designado y removido conforme al procedimiento siguiente:
Reformado POG 22-03-2017
 
I. A los 30 días antes de concluir el período para el cual fue designado el Fiscal General, o en su caso, a partir de su ausencia definitiva, la Legislatura del Estado contará con veinte días para integrar una lista de, al menos, cinco candidatos al cargo, aprobada por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, la cual enviará al Gobernador.
 
Si el Gobernador no recibe la lista en el plazo antes señalado, enviará libremente a la Legislatura una terna y designará provisionalmente al Fiscal General, quien ejercerá sus funciones hasta en tanto se realice la designación definitiva conforme a lo establecido en este artículo. En este caso, el Fiscal General designado podrá formar parte de la terna.
Fracciòn adicionada POG 22-03-2017
 
II. Recibida la lista a que se refiere la fracción anterior, dentro de los diez días siguientes el Gobernador formulará una terna y la enviará a la consideración de la Legislatura.
Fracciòn adicionada POG 22-03-2017
 
III. La Legislatura, con base en la terna y previa comparecencia de las personas propuestas, designará al Fiscal General con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes dentro del plazo de diez días.
 
En caso de que el Gobernador no envíe la terna a que se refiere la fracción anterior, la Legislatura tendrá diez días para designar al Fiscal General de entre los candidatos de la lista que señala la fracción I.
 
Si la Legislatura no hace la designación en los plazos que establecen los párrafos anteriores, el Ejecutivo designará al Fiscal General de entre los candidatos que integren la lista o, en su caso, la terna respectiva.
Fracciòn adicionada POG 22-03-2017
 
IV. El Fiscal General podrá ser removido por el Ejecutivo por las causas graves que establezca la ley. La remoción podrá ser objetada por el voto de la mayoría de los miembros presentes de la Legislatura dentro de un plazo de diez días hábiles, en cuyo caso el Fiscal General de Justicia será restituido en el ejercicio de sus funciones. Si la Legislatura no se pronuncia al respecto, se entenderá que no existe objeción.
Fracciòn adicionada POG 22-03-2017
 
V. En los recesos de la Legislatura, la Comisión Permanente lo convocará de inmediato a periodo extraordinario para la designación o formulación de objeción a la remoción del Fiscal General.
Fracciòn adicionada POG 22-03-2017
 
VI. Las ausencias del Fiscal General serán suplidas en los términos que determine la ley.
 
El Fiscal General presentará anualmente a los Poderes Legislativo y Ejecutivo un informe de actividades. Comparecerá ante la Legislatura del Estado, cuando se le cite a rendir cuentas o a informar sobre su gestión.
 
El Fiscal General de Justicia, los Fiscales especializados y sus agentes, serán responsables de toda falta, omisión o violación a la ley en que incurran con motivo de sus funciones.
Fracciòn adicionada POG 22-03-2017
 
La Fiscalía General de Justicia del Estado de Zacatecas, contará, al menos, con las Fiscalías Especializadas, en Atención de Delitos Electorales, de Combate a la Corrupción y de Derechos Humanos, el Estado garantizará que cuenten con los recursos humanos, financieros y materiales que requieran, para su efectiva operación, cuyos titulares serán nombrados por el Fiscal General de Justicia. El nombramiento y remoción de los fiscales antes referidos podrán ser objetados por la Legislatura del Estado, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, en el plazo que fije la ley; si la Legislatura no se pronunciare en este plazo, se entenderá que no tiene objeción.
Adicionado POG 12-07-2014
Reformado POG 22-03-2017
 


Artículo 88

Son funciones del Ministerio Público: la persecución de los delitos del orden común ante los tribunales y juzgados; solicitar las medidas cautelares contra los imputados y órdenes de aprehensión contra los inculpados; allegarse, requerir y presentar las pruebas que acrediten la participación de éstos en hechos que las leyes señalen como delito; procurar que los procesos se sigan con toda regularidad para que la justicia sea eficaz, imparcial, pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas y la reparación de los daños causados a las víctimas del delito e intervenir en todos los demás asuntos que las leyes determinen.

Reformado POG 22-03-2017

La ley establecerá las bases para la formación y actualización de los servidores públicos de la Fiscalía General de Justicia, así como para el desarrollo de la carrera profesional de los mismos, la cual se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos.
Adicionado POG 22-03-2017
 
Para la investigación de los delitos y persecución de los delincuentes, el Ministerio Público se auxiliará de la Policía Ministerial, la cual estará bajo el mando y la autoridad del Fiscal General de Justicia.
Reformado POG 22-03-2017
 
En ejercicio de las funciones que le competan, tal Policía deberá ser auxiliada por los demás cuerpos de seguridad pública del Estado y sus Municipios.
 


Artículo 89

Derogado POG 22-03-2017



CAPÍTULO TERCERO

DEL PODER JUDICIAL



SECCIÓN PRIMERA

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 90

El ejercicio del Poder Judicial del Estado se deposita en un Tribunal Superior de Justicia, en un Tribunal Especializado en Justicia para Adolescentes, Juzgados de primera instancia, de control y tribunales de enjuiciamiento.

Reformado POG 10-05-2000

Reformado POG 28-12-2002
Reformado POG 08-11-2008
Reformado POG 15-04-2009
Reformado POG 12-07-2014
Reformado POG 22-03-2017

Corresponde a los tribunales del Estado la facultad de aplicar las leyes en asuntos del orden común, así como en materia federal cuando las leyes los faculten.

 
Las leyes establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.
 
La ley determinará la organización, competencia y funcionamiento del Tribunal Especializado en Justicia para Adolescentes.
Adicionado POG 08-11-2008
 


Artículo 91

La justicia se administra en nombre del Estado, en los plazos y términos que fijen las leyes; los órganos jurisdiccionales emitirán sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito; en consecuencia, se prohíben las costas judiciales.

Ningún juicio civil o penal tendrá más de dos instancias.


Artículo 92

Los Magistrados del Poder Judicial y los Jueces percibirán remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.

El Presupuesto de Egresos que anualmente sea autorizado, deberá incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones de todos los servidores públicos, observando las bases establecidas en el artículo 160 de esta Constitución.
Adicionado POG 11-12-2010


Artículo 93

La competencia del Tribunal Superior de Justicia, el funcionamiento del Pleno y de las Salas, las atribuciones de Magistrados y Jueces, el número y competencia de los Juzgados de primera instancia, de control y tribunales de enjuiciamiento y las responsabilidades en que incurran los funcionarios y trabajadores del Poder Judicial del Estado, se regirán por lo que dispongan las leyes y los reglamentos respectivos conforme a esta Constitución.

Reformado POG 22-03-2017


Artículo 94

Los Magistrados y Jueces no podrán en ningún caso aceptar y desempeñar empleo o cargo de la Federación, de otros Estados, Municipios, instituciones, o de particulares, salvo los cargos honoríficos y los de docencia. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del cargo.



SECCIÓN SEGUNDA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA



Artículo 95

El Tribunal Superior de Justicia se compondrá de 13 Magistrados y funcionará en Pleno o en Salas.

Reformado POG 26-05-1999

Reformado POG 10-05-2000

Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, durarán en su encargo catorce años. Sólo podrán ser removidos del mismo en los términos del Título VII de esta Constitución, y al vencimiento de su periodo tendrán derecho a un haber por retiro.
Reformado POG 10-05-2000
 
Ninguna persona que haya sido Magistrado podrá ser nombrada para un nuevo periodo, salvo que hubiera ejercido el cargo con el carácter de provisional o interino.
Adicionado POG 10-05-2000
 
 


Artículo 96

Para nombrar a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, el Gobernador del Estado someterá una terna a consideración de la Legislatura, la cual, previa comparecencia de las personas propuestas, designará al Magistrado que deba cubrir la vacante. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si la Legislatura no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Magistrado la persona que, dentro de dicha terna, designe el Gobernador del Estado.

Reformado POG 10-05-2000

En caso de que la Legislatura rechace la totalidad de la terna propuesta, el Gobernador del Estado someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si ésta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna, designe el Gobernador del Estado.
Reformado POG 26-05-1999 
Reformado POG 10-05-2000
 
En los casos de faltas temporales de los Magistrados por más de tres meses, serán sustituidos mediante propuesta de terna que el Gobernador someterá a la aprobación de la Legislatura, observándose en su caso lo dispuesto en los párrafos anteriores.
Reformado POG 10-05-2000 
 
Si la falta temporal no excede de tres meses, la Ley Orgánica del Poder Judicial determinará la manera de hacer la sustitución.
 
Si faltare un Magistrado por defunción, renuncia o incapacidad, el Gobernador someterá nueva terna a la consideración de la Legislatura.
Reformado POG 10-05-2000
 
Los nombramientos de los Magistrados y Jueces serán hechos de preferencia entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficacia y probidad en la Administración de Justicia o que los merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.
 
Los Magistrados, al entrar a ejercer el cargo, harán la Protesta de ley ante la Legislatura del Estado.
 
 


Artículo 97

Para ser Magistrado se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento y ciudadano zacatecano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
 
II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;
 
III. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por la autoridad o la institución legalmente facultada para ello;
 
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;
 
V. No tener parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado con los demás Magistrados del Tribunal Superior ni con el Fiscal General de Justicia; y
Reformado POG 22-03-2017
 
VI. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio en la forma y con la anticipación que establece la Ley Reglamentaria del Artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
 


Artículo 98

El Tribunal Superior de Justicia será presidido por un Magistrado que no integrará Sala, designado por el Tribunal en Pleno el primer día hábil del mes de febrero de cada cuatro años y no podrá ser reelecto para el periodo inmediato.

Reformado POG 10-05-2000

Reformado POG 28-12-2002

La Presidencia del Tribunal Superior es el órgano de representación y administración del Poder Judicial. Las ausencias temporales del titular, serán suplidas por el Magistrado Presidente de Sala de mayor antigüedad. En caso de ausencia definitiva, el Pleno hará nueva designación.
Reformado POG 10-05-2000
 


Artículo 99

Derogado POG 26-05-1999



Artículo 100
Son facultades y obligaciones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia:
 
I. Emitir acuerdos generales; crear o suprimir unidades jurisdiccionales o administrativas; expedir los reglamentos del Tribunal Superior y de los Juzgados de primera instancia y municipales;
Reformado POG 10-05-2000
 
II. Iniciar ante la Legislatura las leyes y decretos que tengan por objeto mejorar la Administración de Justicia;
 
III. Conocer como Jurado de Sentencia en los casos previstos por el Título VII de esta Constitución;
 
IV. Dirimir los conflictos que surjan entre los municipios y los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, o entre aquéllos, que no sean de los previstos por la fracción XXVIII del artículo 65 de esta Constitución o que se refieran a la materia electoral; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
Reformado POG 10-05-2000
Reformado POG 01-08-2001
 
V. Enviar la propuesta de terna para la elección de Magistrado Especializado en Justicia para Adolescentes, a la Legislatura del Estado, para su designación;
Adicionado POG 08-11-2011
 
VI. Nombrar a los demás trabajadores al servicio del Poder Judicial, así como adscribir a Jueces y trabajadores de un Juzgado a otro o a distrito distinto; admitirles sus renuncias; concederles, sin goce de sueldo, las licencias que soliciten para separarse del despacho; destituirlos o suspenderlos hasta por tres meses, previa audiencia del interesado, por causa grave justificada que no dé lugar a que se le enjuicie, e imponerles las sanciones económicas que determinen las leyes;
 
VII. Conceder licencias a Magistrados, Jueces y trabajadores de confianza del Poder Judicial, según lo establezca su Ley Orgánica y reglamentos, así como a los trabajadores de base conforme a la Ley del Servicio Civil;
 
VIII. Supervisar el estado de la Administración de Justicia en los Juzgados de primera instancia, de control y tribunales de enjuiciamiento;
Reformado POG 26-05-1999
Reformado POG 22-03-2017
 
IX. Ejercer y administrar en forma autónoma el presupuesto de egresos que apruebe anualmente la Legislatura del Estado;
 
X. Formular y aplicar los exámenes de oposición a los aspirantes a Jueces de primera instancia, de control y de tribunales de enjuiciamiento;
Reformado POG 22-03-2017
 
XI. Emitir opinión acerca de la legalidad de una ley antes de que sea publicada, siempre que lo solicite el Gobernador del Estado, la cual en ningún caso se hará pública; y (sic)
 
XII. Establecer la distritación judicial de conformidad con las reglas que contemple la ley;
Adicionado POG 26-05-1999
 
XIII. Establecer la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia y resolver las contradicciones, en base a las ejecutorias de las Salas, en términos de ley;
Adicionado POG 10-05-2000
 
XIV. Ejercer, en forma independiente al presupuesto de egresos, el Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia;
Adicionado POG 10-05-2000
 
XV. El veintisiete de septiembre de cada año, el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia, presentará por escrito en sesión de la Legislatura un informe de las actividades realizadas, y
Adicionado POG 07-07-2018
 
XVI. Las demás facultades y obligaciones que les señalen esta Constitución y las leyes.
 
 


Artículo 101

El Tribunal Superior de Justicia conocerá:

I. De la segunda instancia de los asuntos civiles y penales del Estado;
 
II. De los recursos que las leyes sometan a su conocimiento;
 
III. De la revisión de los procesos en que hubieren causado ejecutoria las sentencias o resoluciones de los Jueces inferiores, para el solo efecto de investigar acerca de aquellos que incurrieren en responsabilidad, y demás revisiones de oficio que determinen las leyes;
 
IV. De las contiendas de jurisdicción entre los Jueces de primera instancia y municipales;
 
V. De la responsabilidad oficial de los Jueces en la forma que establezcan las leyes; y
 
VI. De los demás asuntos que las leyes sometan a su jurisdicción.


SECCIÓN TERCERA

DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL



Artículo 102

Reformado POG 24-10-2001

Reformado POG 15-04-2009
Derogado POG 12-07-2014
 


Artículo 103

 Reformado POG 15-03-2000

Reformado POG 24-10-2001
Reformado POG 15-04-2009
Derogado POG 12-07-2014
 


SECCIÓN CUARTA

DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA Y MUNICIPALES



Artículo 104

Los Jueces de primera instancia, de control y de tribunales de enjuiciamiento serán nombrados por el pleno del Tribunal Superior de Justicia mediante concurso de oposición.

Reformado POG 22-03-2017


Artículo 105

Los Jueces de primera instancia durarán en su cargo tres años, al término de los cuales, si fueren ratificados, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos del Título VII de esta Constitución y de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas.



Artículo 106

Habrá en el Estado el número de Jueces de primera instancia, de control y tribunales de enjuiciamiento que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, con la jurisdicción, atribuciones y deberes que la misma les señale.

Reformado POG 22-03-2017


Artículo 107

Para ser Juez de primera instancia se requiere:

I. Ser ciudadano zacatecano, en pleno ejercicio de sus derechos;
 
II. Tener veinticinco años cumplidos el día de su designación, título de licenciado en derecho y tres años de práctica profesional;
 
III. Gozar de buena reputación y observar buena conducta;
 
IV. No tener parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado con los Magistrados del Tribunal Superior ni con el Fiscal General de Justicia del Estado; y
Reformado POG 22-03-2017
 
V. Aprobar el examen de oposición respectivo.
 


Artículo 108

En los municipios del Estado, funcionará un servicio de Juzgado Municipal, en los términos que disponga la ley.

Los jueces municipales serán designados por el Tribunal Superior de Justicia.
Reformado POG 10-05-2000
 
La remuneración de los jueces municipales y los gastos que se requieran para el funcionamiento de los Juzgados de esta categoría, serán cubiertos por el erario respectivo.
Artículo reformado POG 10-07-2002


Artículo 109

Los Jueces municipales tendrán las facultades y obligaciones que les atribuya la Ley Orgánica del Poder Judicial.



SECCIÓN QUINTA

 Derogada POG 10-05-2000



Artículo 110

 Derogado POG 10-05-2000



Artículo 111

 Derogado POG 10-05-2000



CAPÍTULO CUARTO

DE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA



SECCIÓN PRIMERA

DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO



Artículo 112

El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas, es un organismo jurisdiccional con personalidad jurídica y patrimonio propio, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos y establecer su organización, funcionamiento, procedimientos y, en su caso, recursos contra sus resoluciones. Conocerá y resolverá las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre la Administración Pública estatal o municipal e intermunicipal y los particulares; asimismo impondrá, de acuerdo a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la presente Constitución, la ley de responsabilidades del Estado y demás leyes aplicables, las sanciones a los servidores públicos por responsabilidad administrativa grave; así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública estatal o municipal o al patrimonio de los entes públicos locales o municipales e impondrán a los particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otras responsabilidades, las sanciones económicas, la inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a los entes o la hacienda pública.

Reformado POG 28-12-2002

Reformado POG 17-06-2009
Reformado POG 22-03-2017

Contará con un órgano interno de control, que tendrá autonomía técnica y de gestión en la vigilancia de los ingresos y egresos del Tribunal y será designado por la votación de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura del Estado.

Adicionado POG 22-03-2017

 


Artículo 113

El Tribunal se integra por tres Magistrados, los cuales serán designados por la Legislatura del Estado, durarán en su encargo siete años y deberán satisfacer los mismos requisitos que se exigen para los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

Reformado POG 22-03-2017

El procedimiento de designación de los Magistrados, deberá comenzar treinta días previos a la conclusión del periodo por el que fueron nombrados.
Adicionado POG 22-03-2017
 
La Legislatura del Estado, contará con veinte días para integrar una lista de ocho candidatos, la cual deberá ser aprobada por las dos terceras partes de los miembros presentes y será enviada al Gobernador. Si el Gobernador no recibe la lista en el plazo señalado, enviará libremente a la Legislatura una lista de cinco personas y designará provisionalmente a los tres Magistrados, quienes ejercerán sus funciones hasta en tanto se realice la designación definitiva conforme a lo establecido en este artículo. En este caso, los Magistrados designados podrán formar parte de la lista.
Adicionado POG 22-03-2017
 
De ser enviada por la Legislatura la lista en el plazo señalado en el párrafo anterior, dentro de los diez días siguientes el Gobernador formulará una lista de cinco personas y la enviará a la consideración de la Legislatura.
Adicionado POG 22-03-2017
 
Con base en la lista, la Legislatura previa comparecencia de las personas propuestas, designará a los tres Magistrados que integrarán el Tribunal por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes dentro del plazo de diez días.
Adicionado POG 22-03-2017
 
En caso de que el Gobernador no envíe la lista a que se refiere el párrafo anterior, la Legislatura tendrá diez días para designar a los Magistrados de entre los candidatos de la lista que en un principio envío al Gobernador.
Adicionado POG 22-03-2017
 
Si la Legislatura no hace la designación en los plazos que establecen los párrafos anteriores, el Ejecutivo designará a los Magistrados de entre los candidatos que integren la lista a que se refiere el párrafo anterior o, en su caso, de la lista de cinco personas que puso a consideración de la Legislatura.
Adicionado POG 22-03-2017
 
Los Magistrados solo podrán ser removidos de sus cargos por las causas graves que señale la ley.
Adicionado POG 22-03-2017
 


SECCIÓN SEGUNDA

DEL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE



Artículo 114

Corresponde al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Zacatecas el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo que se susciten entre los trabajadores al servicio del Estado, de los Municipios y de los organismos descentralizados, estatales, municipales e intermunicipales con los órganos y dependencias de ambos niveles de Gobierno, derivados de las relaciones de trabajo; de trabajadores entre sí; de éstos con los sindicatos en que se agrupen; y de conflictos entre sindicatos.



Artículo 115

El Tribunal de Conciliación y Arbitraje se integra con tres Magistrados, por lo menos, designados según lo que establezca la ley de la materia. La propia ley determinará la forma de su funcionamiento, procedimientos y estructura.




Regresar a Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas
Página generada en 0.249402 segundos


Dirección: Fernando Villalpando 320, Zacatecas Centro, 98000 Zacatecas, Zac.
Teléfono: 492 922 8813
Aviso de privacidad
© Poder Legislativo del Estado de Zacatecas 2024.