Artículo 62

Para la promulgación y publicación de leyes o decretos, se observarán las prescripciones siguientes:

I. Aprobado un proyecto de ley o decreto, se remitirá al Ejecutivo, quien si no tuviere observaciones que hacer, lo promulgará y publicará inmediatamente;
 
II. Si dentro del término de diez días hábiles el Ejecutivo hiciere observaciones, para que se estudien lo devolverá a la Legislatura, pudiendo asistir a las discusiones el Gobernador por medio de representantes, quienes sólo tendrán derecho a voz. Si al disponerse la devolución, la Legislatura hubiere clausurado o suspendido sus sesiones, dicha devolución se efectuará el primer día hábil en que estuviere nuevamente reunida.
 
En la discusión de estas observaciones se seguirán los mismos trámites establecidos por el Reglamento Interior para los debates de los proyectos de ley;
 
III. El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, deberá ser discutido de nuevo por la Legislatura; y si fuere confirmado por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Cámara, se enviará nuevamente al Ejecutivo para su promulgación y publicación inmediata;
 
IV. En la interpretación, reforma, derogación o abrogación de leyes o decretos se seguirán los mismos trámites establecidos para su formación;
 
V. Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado por la Legislatura, no podrá volver a presentarse sino hasta el siguiente periodo ordinario de sesiones;
 
VI. El Ejecutivo no puede hacer observaciones a las resoluciones de la Legislatura, cuando ésta ejerza funciones de Colegio Electoral o de Jurado de Instrucción.
 
Tampoco podrá hacerlas a los decretos o convocatorias de periodo extraordinario de sesiones y para celebrar elecciones;
 
VII. Las disposiciones constitucionales y las leyes reglamentarias en materia electoral deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de la fecha en que inicie formalmente el proceso en el que deban tener aplicación, y durante el mismo no podrán ser modificadas en lo fundamental; y
 
VIII. Las votaciones de leyes o decretos serán nominales.


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