Artículo 56

Los Diputados suplentes entrarán en funciones:

I. Cuando los Diputados propietarios no se presenten para la instalación de la Legislatura dentro del término que se les señale para el efecto, salvo por causa justificada que calificará la Legislatura;
 
II. Cuando los Diputados propietarios hubiesen dejado de concurrir, sin causa justificada, a cinco sesiones consecutivas en el mismo periodo;
 
III. En las faltas absolutas de los propietarios; y
 
IV. En los demás casos que determine la ley.
 
La Legislatura sólo podrá convocar a elecciones para Diputados propietarios, cuando falten los suplentes.


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