CAPÍTULO PRIMERO

DEL PODER LEGISLATIVO



Artículo 50
El Poder Legislativo se deposita en una asamblea que se nombrará “Legislatura del Estado”, integrada por representantes del Pueblo denominados Diputados, los que serán electos en su totalidad cada tres años. Contará con un órgano interno de control que tendrá autonomía técnica y de gestión en la vigilancia de sus ingresos y egresos, mismo que será designado por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura del Estado.
Reformado POG 07-07-2018


Artículo 51

La Legislatura del Estado se integra con dieciocho diputados electos por el principio de votación de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y por doce diputados electos según el principio de representación proporcional, conforme al sistema de lista plurinominal votada en una sola circunscripción electoral. De estos últimos, dos deberán tener al momento de la elección, la calidad de migrantes o binacionales, en los términos que establezca la ley.

Adicionado POG 01-10-2003

Reformado POG 12-07-2014

 Las elecciones de Diputados por ambos sistemas se sujetarán a las bases establecidas en esta Constitución y a las disposiciones de la ley electoral. Los Diputados de mayoría relativa y los de representación proporcional tendrán los mismos derechos y obligaciones.
 
Por cada Diputado propietario se elegirá un suplente. Los Diputados podrán ser electos consecutivamente por un período adicional. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
Reformado POG 12-07-2014


Artículo 52

La demarcación territorial de los dieciocho distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del Estado entre los distritos señalados, tomando en cuenta el último censo de población y los criterios generales que determine el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 
La facultad de asignar Diputados de representación proporcional corresponderá al Consejo General del Instituto Electoral del Estado, el que deberá ejercerla en la sesión de cómputo estatal que para el efecto prevenga la ley electoral, de conformidad con la convocatoria emitida por el Consejo para esa elección.
 
Para la asignación de diputados de representación proporcional se seguirá el orden que tuvieren los candidatos en la lista correspondiente, a excepción de los dos que tengan la calidad de migrantes o binacionales, los que serán asignados a los dos partidos políticos que obtengan el mayor porcentaje en la votación. Al efecto, se aplicará una fórmula de proporcionalidad pura, integrada con los siguientes elementos: cociente natural y resto mayor. Ningún partido podrá tener más de dieciocho diputados en la Legislatura, por ambos principios.
Adicionado POG 01-10-2003
Reformado POG 12-07-2014
 
Los partidos políticos podrán coaligarse o celebrar alianzas conforme a la ley.
Adicionado POG 01-10-2003
Reformado POG 03-10-2012
Reformado POG 12-07-2014
 
Para que un partido tenga derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, deberá de acreditar:
Reformado POG 03-10-2012
 
I. Que participa con candidatos cuando menos en trece distritos electorales uninominales así como en la totalidad de las fórmulas por lista plurinominal; y
 
II. Que obtuvo por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en el Estado
Fracciòn reoformada POG 01-10-2003.

En la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se estará a lo que disponga la ley electoral local.
Reformado POG 12-07-2014
 
...
Derogado POG 12-07-2014
 
...
Derogado POG 12-07-2014
 
 
 


Artículo 53

Para ser diputado se requiere:

I. Ser ciudadano zacatecano en pleno ejercicio de sus derechos, con residencia efectiva o binacional en el Estado, por un periodo no menor a seis meses inmediato anterior al día de la elección.
Reformado POG 01-10-2003
 
II. Tener veintiún años cumplidos al día de la elección;
 
III. No estar en servicio activo en el Ejército Nacional ni tener en el Estado mando de fuerza regular o de policía, cuando menos noventa días antes de la elección;
 
IV. No ser miembro de los órganos electorales, federales o estatales, ni prestar servicios de carácter profesional en alguno de ellos, a menos que su desempeño hubiese concluido ciento ochenta días antes de la jornada electoral. Se exceptúan de tal prohibición los representantes de los partidos políticos;
 
V. No ser Magistrado ni Juez de primera instancia del Poder Judicial del Estado ni titular de las dependencias que menciona la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, así como subsecretario, a cargo de unidades administrativas de dichas dependencias que ejerzan presupuesto, y/o programas gubernamentales, cuando menos noventa días antes de la elección;
Reformado POG 12-07-2014
 
VI. No ser titular de unidad administrativa ni oficina recaudadora de la Secretaría de Finanzas; Presidente Municipal, Secretario de Gobierno Municipal, ni Tesorero Municipal, cuando menos noventa días antes de la elección; 
Reformado POG 12-07-2014
 
VII. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio en la forma y con la anticipación que establece la Ley Reglamentaria del Artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
 
VIII. No ser Consejero Presidente o consejero electoral del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, a menos que haya concluido su encargo o se hubiere separado del mismo, dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral local correspondiente; y
 
IX. No ser Magistrado Presidente o Magistrado del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, a menos que haya concluido su encargo o se haya separado del mismo, por un plazo equivalente a una cuarta parte del tiempo en que haya ejercido su función.
 
 


Artículo 54

El diputado en ejercicio no puede desempeñar otro cargo de elección popular, y para cumplir alguna comisión de la Federación, de éste u otro Estado o Municipio, o de gobierno extranjero, necesita permiso previo de la Legislatura o de la Comisión Permanente; si infringe esta disposición, perderá su condición de diputado previo el trámite correspondiente.

Adicionado POG 01-10-2003

Ningún ciudadano podrá, sin motivo justificado, excusarse de desempeñar el cargo de Diputado. Sólo la Legislatura tiene la facultad de resolver si es de admitirse la excusa y, en caso de renuncia, si es de aceptarse.
 


Artículo 55

Los Diputados son inviolables por las opiniones que emitan en el desempeño de su cargo, no deberán ser reconvenidos por ellas, y tendrán las obligaciones y las responsabilidades que fijan el artículo 108 y relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.



Artículo 56

Los Diputados suplentes entrarán en funciones:

I. Cuando los Diputados propietarios no se presenten para la instalación de la Legislatura dentro del término que se les señale para el efecto, salvo por causa justificada que calificará la Legislatura;
 
II. Cuando los Diputados propietarios hubiesen dejado de concurrir, sin causa justificada, a cinco sesiones consecutivas en el mismo periodo;
 
III. En las faltas absolutas de los propietarios; y
 
IV. En los demás casos que determine la ley.
 
La Legislatura sólo podrá convocar a elecciones para Diputados propietarios, cuando falten los suplentes.


SECCIÓN PRIMERA

DE LA INSTALACIÓN DE LA LEGISLATURA Y PERIODOS ORDINARIOS DE SESIONES



Artículo 57
La Legislatura del Estado se instalará el siete de septiembre del año de su elección y tendrá durante cada año de ejercicio dos Períodos Ordinarios de Sesiones. El primero iniciará el primero de agosto, con excepción del año de su instalación el cual iniciará el ocho de septiembre, y concluirá el quince de diciembre, pudiéndose prorrogar hasta el treinta de diciembre del mismo año; el segundo comenzará el primero de febrero y terminará el treinta de junio.
Reformado POG 30-01-2002
Reformado POG 07-07-2018


Artículo 58
La Legislatura no puede abrir sus sesiones ni funcionar legalmente sin la concurrencia de más de la mitad de sus miembros; pero los que se presenten el día señalado por la ley llamarán a los ausentes, con la advertencia de que de no presentarse, sin causa justificada, los suplentes asumirán las funciones de propietarios para los fines de integración de la Legislatura e inicio de sus trabajos.
 
Los Diputados que no concurran a una sesión, sin causa justificada o sin permiso de la Legislatura, perderán el derecho a la dieta correspondiente.
 
Todas las sesiones que celebre el Poder Legislativo, sin excepción, serán públicas.
Adicionado POG 07-07-2018


Artículo 59
El día ocho de septiembre de cada año, el Gobernador o Gobernadora del Estado acudirá ante la Legislatura del Estado a presentar por escrito el informe de las actividades realizadas y el estado que guardan la Administración Pública Estatal, con base en el Plan Estatal de Desarrollo.
Reformado POG 24-12-2008
Reformado POG 07-07-2018
 
En las sesiones ordinarias de la Legislatura, correspondientes a la primera quincena del mes de octubre de cada año, comenzará la glosa del informe, a la que acudirán los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, para contestar los cuestionamientos que los diputados les formulen respecto del contenido del informe.
Adicionado POG 29-06-2011
Reformado POG 22-03-2017
Reformado POG 07-07-2018
 
El informe correspondiente al último año de ejercicio gubernamental será presentado, a más tardar, el último día del mes de julio del año que corresponda. La Comisión Permanente lo recibirá y convocará al Pleno de la Legislatura a periodo extraordinario de sesiones, el que se realizará dentro de los treinta días naturales siguiente a su recepción, para el sólo efecto de recibir a los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, quienes comparecerán a dar contestación a los cuestionamientos que los Diputados les formulen.
Adicionado POG 29-06-2011
Reformado POG 22-03-2017
Reformado POG 07-07-2018
 
La Ley Orgánica del Poder Legislativo y su Reglamento General regularán el ejercicio de este deber.
Adicionado POG 07-07-2018
 
 
 
 


SECCIÓN SEGUNDA

DE LA INICIATIVA Y FORMACIÓN DE LEYES



Artículo 60

Compete el derecho de iniciar leyes y decretos:

I. A los Diputados a la Legislatura del Estado;
 
II. Al Gobernador del Estado;
 
III. Al Tribunal Superior de Justicia del Estado;
 
IV. A los Ayuntamientos Municipales;
 
V. A los representantes del Estado ante el Congreso de la Unión; y (sic)
 
VI. A los ciudadanos zacatecanos radicados en el Estado, en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, en los términos que establezca la ley; y
Reformado POG 03-10-2012
 
VII. A la Comisión Estatal de Derechos Humanos, en el ámbito de su competencia.
Adicionado POG 10-07-2002
 


Artículo 61

Cuando un proyecto de ley sea presentado a la Legislatura, después de su primera lectura pasará inmediatamente a la comisión legislativa que corresponda y se seguirá el procedimiento que la ley establece.



Artículo 62

Para la promulgación y publicación de leyes o decretos, se observarán las prescripciones siguientes:

I. Aprobado un proyecto de ley o decreto, se remitirá al Ejecutivo, quien si no tuviere observaciones que hacer, lo promulgará y publicará inmediatamente;
 
II. Si dentro del término de diez días hábiles el Ejecutivo hiciere observaciones, para que se estudien lo devolverá a la Legislatura, pudiendo asistir a las discusiones el Gobernador por medio de representantes, quienes sólo tendrán derecho a voz. Si al disponerse la devolución, la Legislatura hubiere clausurado o suspendido sus sesiones, dicha devolución se efectuará el primer día hábil en que estuviere nuevamente reunida.
 
En la discusión de estas observaciones se seguirán los mismos trámites establecidos por el Reglamento Interior para los debates de los proyectos de ley;
 
III. El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, deberá ser discutido de nuevo por la Legislatura; y si fuere confirmado por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Cámara, se enviará nuevamente al Ejecutivo para su promulgación y publicación inmediata;
 
IV. En la interpretación, reforma, derogación o abrogación de leyes o decretos se seguirán los mismos trámites establecidos para su formación;
 
V. Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado por la Legislatura, no podrá volver a presentarse sino hasta el siguiente periodo ordinario de sesiones;
 
VI. El Ejecutivo no puede hacer observaciones a las resoluciones de la Legislatura, cuando ésta ejerza funciones de Colegio Electoral o de Jurado de Instrucción.
 
Tampoco podrá hacerlas a los decretos o convocatorias de periodo extraordinario de sesiones y para celebrar elecciones;
 
VII. Las disposiciones constitucionales y las leyes reglamentarias en materia electoral deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de la fecha en que inicie formalmente el proceso en el que deban tener aplicación, y durante el mismo no podrán ser modificadas en lo fundamental; y
 
VIII. Las votaciones de leyes o decretos serán nominales.


Artículo 63

Las leyes y decretos serán promulgados por el Gobernador del Estado. Sus disposiciones serán obligatorias y surtirán efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado, salvo que en los propios ordenamientos se establezcan expresamente otros plazos para su aplicación.



Artículo 64

Toda resolución de la Legislatura tendrá el carácter de ley, decreto o acuerdo; las leyes y los decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por el Presidente y los Secretarios y se dictarán en esta forma:

"La Legislatura del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, en nombre del Pueblo, decreta: (aquí el texto de la ley o decreto). Comuníquese al Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación".
 
Los acuerdos deberán firmarse únicamente por los Secretarios.


SECCIÓN TERCERA

DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LA LEGISLATURA



Artículo 65
Son facultades y obligaciones de la Legislatura:
Reformado POG 11-12-2010
 
I. Expedir leyes, decretos y acuerdos, en todas aquellas materias que no sean de la competencia exclusiva de la Federación en términos del artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
 
II. Promover y aprobar las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a esta Constitución y a las leyes que de ellas emanen;
 
III. Expedir la Ley Reglamentaria de la Fracción XVII del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
 
IV. Expedir su Ley Orgánica y su Reglamento Interior, ordenar la publicación y vigencia de ambos sin la promulgación por el Ejecutivo; así como aprobar y ejercer su presupuesto en forma autónoma, con base en los principios de disciplina, honradez, honestidad, integridad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, rendición de cuentas y máxima publicidad.
Reformado POG 07-07-2018
 
La Legislatura no podrá presupuestar de sus recursos ayudas sociales.
Reformado POG 07-07-2018
 
IV. -A. Presentar el quince de septiembre de cada año un informe sobre el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, en los términos que disponga la ley;
Adicionado POG 07-07-2018
 
IV. -B. Contar con un Servicio Profesional de Carrera Parlamentaria que se regirá por los principios de legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia, eficacia, equidad, transparencia, economía e integridad;
Adicionado POG 07-07-2018
 
V. Aprobar, reformar, abrogar o derogar leyes y decretos en todos los ramos de la Administración Pública del Estado, y para la organización y funcionamiento de las administraciones públicas municipales;
 
VI. Legislar en materia de seguridad pública y tránsito;
 
VII. Legislar en materia de desarrollo urbano y expedir leyes para preservar y restaurar el equilibrio ecológico y proteger el ambiente, que establezcan la concurrencia de los gobiernos estatal y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, de conformidad con la Constitución General y la ley reglamentaria correspondiente, así como lo concerniente al patrimonio cultural, artístico e histórico;
Reformado POG 01-08-2001
 
VIII. Establecer los requisitos y procedimiento que deberán observarse para la expedición de decretos y resoluciones administrativas referentes a la ordenación del desarrollo urbano, la regularización de asentamientos humanos y la creación de nuevos centros de población, y determinar respecto de estos últimos, los límites correspondientes;
 
IX. Legislar en materia de educación y salud en el ámbito de su competencia;
 
X.
Derogado POG 12-07-2014
 
XI. Facultar al Ejecutivo del Estado para que realice transferencias presupuestales cuando exista causa grave a criterio de la Legislatura, y en los términos que disponga la ley reglamentaria;
 
XII. Aprobar, antes de que concluya el primer periodo ordinario de sesiones del año correspondiente, la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del Estado que el Ejecutivo presentará a la Legislatura a más tardar el día treinta de noviembre de cada año, requiriéndose previamente la comparecencia del Secretario del ramo. En dicho Presupuesto, deberán incluirse los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los organismos públicos autónomos y cualquier otro ente público estatal o municipal. Asimismo, podrá autorizar en dicho presupuesto las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en la ley; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes presupuestos de egresos.
Reformado POG 15-02-2006
Reformado POG 17-06-2009
 
Cuando por cualquier circunstancia no llegaren a aprobarse tales ordenamientos, se aplicarán la Ley de Ingresos o el Presupuesto de Egresos que rigieron en el año fiscal anterior;
 
XIII. Aprobar las Leyes de Ingresos de los Ayuntamientos, así como determinar las bases, montos y plazos sobre los cuales recibirán las participaciones en los rendimientos de los impuestos federales y estatales, de conformidad con lo que señale la ley reglamentaria.
 
Será aplicable en lo conducente lo previsto en el segundo párrafo de la fracción que antecede;
 
XIV. Expedir la ley con base en la cual el Ejecutivo y los Ayuntamientos puedan celebrar empréstitos y obligaciones con cargo a sus respectivos patrimonios.
 
Sólo se autorizarán pasivos cuando se destinen para inversiones públicas productivas, incluyendo los que realicen los organismos descentralizados o empresas públicas de ambos niveles.
Reformado POG 15-03-2000
 
...
Parrafo derogado POG 15-03-2000 
 
Las solicitudes de autorización de créditos que se envíen a la Legislatura deberán acompañarse de la información financiera, programática, administrativa y económica que en cada caso justifique la medida.
Reformado POG 15-03-2000
 
XV. Expedir las leyes que regulen la organización y facultades de la Auditoría Superior del Estado y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes del Estado, Municipios y sus respectivos entes públicos, así como expedir la ley sobre el Sistema Estatal Anticorrupción, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, la presente Constitución y demás leyes aplicables;
Reformado POG 15-03-2000
Reformado POG 22-03-2017
 
Evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, el desempeño de las funciones de la Auditoría Superior del Estado, en los términos que disponga la ley. Al efecto, podrá requerirle informes sobre la evolución de los trabajos de fiscalización;
Adicionado POG 15-03-2000
Reformado POG 17-06-2009
Reformado POG 22-03-2017
 
XVI. Expedir las normas que regulen el proceso de planeación del desarrollo en el Estado y la participación de los sectores social y privado en la ejecución de acciones y programas;
 
XVII. Expedir las bases sobre las cuales se reglamente la coordinación de acciones entre el Ejecutivo del Estado, los Ayuntamientos, sectores de la población y Ejecutivo Federal, para la ejecución de programas de beneficio colectivo.
 
Se requerirá autorización de la Legislatura para constituir organismos públicos o empresas resultantes de la coordinación a que se refiere el párrafo anterior;
 
XVIII. Erigir, suprimir o fusionar Municipios y Congregaciones municipales; resolver sobre incorporaciones o límites de un Municipio con otro, con arreglo a la presente Constitución;
 
XIX. Expedir las leyes que normen las relaciones de trabajo de los poderes estatales y de los Municipios con sus trabajadores, así como las que organicen en el Estado el servicio civil de carrera, su capacitación y el sistema de seguridad social para los servidores públicos, con base en lo establecido en el Apartado "B" del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
 
Los organismos descentralizados, empresas públicas y fideicomisos de las administraciones públicas estatal y municipales, tendrán el mismo régimen jurídico laboral señalado en el párrafo anterior;
 
XX. Expedir la Ley en materia de contabilidad gubernamental que regirá la contabilidad pública y la presentación homogénea de la información financiera, patrimonial y de los ingresos y egresos del Estado y los municipios, para garantizar su armonización con la Federación; facilitar su fiscalización y contribuir a medir la eficiencia, eficacia y economía del ingreso y gasto públicos.
Adicionado POG 05-10-2013
 
Establecer los sistemas de control para lograr el correcto ejercicio de atribuciones y funciones de la Administración Pública en el Estado, determinando las responsabilidades de sus servidores públicos y señalar las sanciones;
Fracción reformada POG 17-06-2009
Reformado POG 05-10-2013
 
XXI. Expedir las bases sobre las cuales se reglamenten las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones del patrimonio de la Administración Pública, y para el otorgamiento de contratos de obra pública y la adquisición de bienes y servicios;
 
XXII. Establecer las medidas de ejecución administrativa para hacer efectivas las obligaciones que incumplan las personas físicas o morales;
 
XXIII. Legislar en materias penal, civil y familiar;
 
XXIV. Expedir leyes para el fomento económico de las actividades agropecuarias, turísticas e industriales del Estado;
 
XXV. Expedir las bases sobre las cuales se ejercerá el derecho de expropiación y ocupación de la propiedad privada y los servicios públicos a cargo de los particulares;
 
XXVI. Declarar la suspensión o desaparición de Ayuntamientos; suspender o revocar el mandato de alguno o algunos de sus miembros; designar un Concejo Municipal para que concluya el periodo respectivo; o convocar a elecciones extraordinarias para integrar Ayuntamiento sustituto.
 
Las faltas y licencias del Presidente Municipal, si exceden de quince días serán cubiertas por el Presidente Municipal Suplente; a falta de éste, el sustituto será nombrado por la Legislatura del Estado, de una terna que para el efecto le envíe el Ayuntamiento; si la licencia o falta del Presidente Municipal son de menor tiempo, serán cubiertas por el Secretario del Ayuntamiento;
 
XXVII. Erigirse en Jurado de Instrucción, en los casos de juicio político o declaración de procedencia;
 
XXVIII. Resolver las cuestiones de límites que se susciten entre los Municipios del Estado, cuando los respectivos Ayuntamientos no hayan logrado llegar a un acuerdo y las diferencias entre ellos no tengan carácter contencioso;
 
XXIX. Conceder amnistías en circunstancias extraordinarias, por el voto de dos terceras partes de sus miembros y siempre que se trate de delitos de la competencia de los tribunales del Estado;
 
XXX. Dirimir, en la vía concliatoria (sic), los conflictos políticos entre los Poderes Ejecutivo y Judicial; de los Municipios entre sí y con otros poderes estatales.
 
Los conflictos de naturaleza contenciosa entre el Ejecutivo y los Municipios, y los de éstos entre sí, se resolverán sumariamente por el Tribunal Superior de Justicia;
 
XXXI. Revisar y resolver dentro de los siete meses siguientes a la recepción del Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de las Cuentas Públicas del Gobierno Estatal, de los Municipios y de sus entes públicos paraestatales y paramunicipales, correspondientes al año anterior. Para el cumplimiento de las metas fijadas en los programas y proyectos de los presupuestos de egresos, podrá realizar auditorías sobre el desempeño.
Reformado POG 15-03-2000
Reformado POG 17-06-2009
Reformado POG 22-03-2017
 
Para la revisión de las Cuentas Públicas la Legislatura se apoyará en la Auditoría Superior del Estado. Si del examen que ésta realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas, o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos, o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley. Respecto de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, dicha entidad sólo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos, en los términos de la ley;
Reformado POG 15-03-2000
Reformado POG 17-06-2009
Reformado POG 22-03-2017
 
XXXII. Recibir la Protesta de ley a los Diputados, al Gobernador, a los Magistrados del Poder Judicial y a los demás servidores públicos que deban rendirla ante ella;
 
XXXIII. Convocar a elecciones extraordinarias en los casos en que, de conformidad con la legislación electoral, los órganos competentes hubieren declarado la nulidad de los comicios ordinarios;
 
XXXIV. Nombrar o ratificar Magistrados y Consejeros en los términos de las leyes respectivas; aprobar, con la mayoría de los miembros presentes de la Legislatura, la designación que sobre el titular del órgano interno de control del Poder Ejecutivo realice el Gobernador del Estado y, designar por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a los titulares de los órganos internos de control de los organismos con autonomía reconocida en la presente Constitución;
Reformado POG 22-03-2017
 
XXXV. Nombrar a la persona que deba sustituir al Gobernador del Estado en sus faltas temporales y absolutas, en los términos que expresa la Constitución;
 
XXXVI. Otorgar premios y recompensas a las personas que hayan prestado servicios sobresalientes al Estado, a la Nación o a la humanidad; y asimismo declarar hijos predilectos, ciudadanos ilustres o beneméritos a quienes se hayan distinguido por los servicios prestados al Estado o a la Nación;
 
XXXVII. Conceder licencia al Gobernador del Estado, cuando con causa justificada lo solicite, para ausentarse del territorio estatal o separarse del cargo por más de quince días;
 
XXXVIII. Conceder licencia a los Diputados para separarse de su cargo, en los casos y condiciones que determine la Ley Orgánica del Poder Legislativo;
 
XXXIX. Calificar las excusas que para desempeñar sus cargos aduzcan los Diputados, el Gobernador y los Magistrados del Poder Judicial;
 
XL. Aceptar las renuncias de los Diputados, el Gobernador y los Magistrados;
 
XLI. Analizar y, en su caso, ratificar los convenios celebrados entre los Ayuntamientos con motivo de la fijación de límites de sus respectivos territorios municipales;
 
XLII. Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en todo el Estado la declaración de Gobernador electo que hubiere hecho el Tribunal de Justicia Electoral;
Reformado POG 12-07-2014
 
XLIII. Aprobar o desechar los nombramientos de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia que presente a su consideración el Gobernador del Estado, y resolver acerca de las solicitudes de licencia y de las renuncias de aquéllos;
 
XLIV. Aprobar los convenios que el Ejecutivo celebre respecto de los límites del Estado, y someterlos a la ratificación del Congreso de la Unión;
 
XLV. Convocar y aprobar las peticiones de las consultas populares en los términos de la ley.
Reformado POG 15-03-2000
Reformado POG 03-10-2012
 
Convocar a foros de consulta a los ciudadanos, y llevarlos a cabo con el fin de obtener información y opiniones que contribuyan al ejercicio pleno de las atribuciones que esta Constitución le otorga;
Reformado POG 15-03-2000
 
  XLVI. Solicitar al titular del Ejecutivo la comparecencia de los Secretarios de Despacho, del Fiscal General de Justicia del Estado, de los directores de corporaciones de seguridad pública, así como de los directores de la administración pública estatal.
Reformado POG 22-03-2017
 
Podrá asimismo citar a los integrantes de los Ayuntamientos, así como a los directores de las administraciones públicas paraestatal y paramunicipal.
 
Todo lo anterior, a fin de que tales servidores públicos informen sobre el desempeño de su cargo;
Fracciòn adicionada POG 15-03-2000
 
XLVII. Investigar por sí o a través de sus comisiones, el desempeño de los ayuntamientos, así como de las dependencias de la administración pública del Estado, las cuales estarán obligadas a proporcionar oportunamente toda la información que les solicite. La Ley Orgánica del Poder Legislativo determinará las modalidades bajo las cuales alguna materia quedará sujeta a reserva parlamentaria; y
Fracción adicionada POG 15-03-2000
 
XLVIII. Legislar en materia de transparencia gubernamental, acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, así como en materia de organización y administración homogénea de los archivos, de acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes generales en la materia y la presente Constitución;
Adicionado POG 31-05-2016
 
XLIX. Nombrar a los comisionados del Instituto Zacatecano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, así como a los integrantes del Consejo Consultivo de dicha Comisión, en los términos establecidos en la ley; y
Adicionado POG 31-05-2016
Reformado POG 22-03-2017
 
L. Las demás que expresamente le confieran la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado.
Reformado POG 15-03-2000
 
 


SECCIÓN CUARTA

DE LOS DEBERES DE LOS DIPUTADOS



Artículo 66

Son deberes de los Diputados:

I. Concurrir puntualmente a las sesiones de la Legislatura;
 
II. Velar por el buen funcionamiento de las instituciones públicas del Estado y fungir como gestores de las demandas y peticiones de los habitantes de la Entidad;
 
III. Visitar su distrito y presentar informe por escrito a la Legislatura sobre los problemas que hubieren detectado y las respectivas propuestas de solución;
 
IV. Rendir ante sus electores, al menos una vez al año, informe del desempeño de sus responsabilidades. Los Diputados de representación proporcional harán lo propio; y
 
V. Los demás que dispongan la Ley Orgánica del Poder Legislativo y el Reglamento Interior de la Legislatura.


SECCIÓN QUINTA

DE LA COMISIÓN PERMANENTE



Artículo 67

A la conclusión de los periodos ordinarios y antes de clausurar sus sesiones, la Legislatura nombrará de su seno a una Comisión Permanente integrada por once Diputados en calidad de propietarios y otros tantos como suplentes. El primero nombrado será el Presidente de la Comisión, los dos siguientes Secretarios y el resto vocales.



Artículo 68

Son facultades de la Comisión Permanente:

I. Velar por la observancia de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las leyes que de ellas emanen, dando cuenta a la Legislatura en su primera reunión ordinaria de las infracciones que haya notado; para tal efecto podrá pedir a todos los servidores públicos los informes que estime convenientes;
 
II. Dar trámite a los asuntos pendientes al clausurarse el periodo de sesiones y a los que ocurran durante el receso, con el fin de presentarlos a la Legislatura, con los informes debidos, al inicio del periodo siguiente;
 
III. Recibir, en su caso, la Protesta de ley al Gobernador del Estado y a los Magistrados del Poder Judicial;
 
IV. Conceder licencia a los servidores públicos en los mismos casos en que los pueda conceder la Legislatura conforme a esta Constitución;
 
V. Nombrar al ciudadano que, con el carácter de Gobernador provisional o interino, deba sustituir al Gobernador propietario en sus faltas temporales o absolutas, en los casos que prevea esta Constitución;
 
VI. Convocar a la Legislatura a periodo extraordinario de sesiones, en los casos previstos por esta Constitución;
 
VII. Convocar al Pleno a periodo extraordinario para conocer cuando hubiere desaparecido el Ayuntamiento de algún Municipio y, llegado el caso, nombrar Presidente Municipal y Ayuntamiento sustituto; asimismo, para conocer de solicitudes de licencia de uno o más o todos los miembros de un Ayuntamiento que ostenten el carácter de propietarios en funciones y resolver lo procedente en tales casos;
 
VIII.
Derogado POG 12-07-2014
 
IX. Todas las demás que esta Constitución y las leyes le otorguen.
 
La Comisión Permanente sesionará con la concurrencia de la mayoría de sus miembros. En caso de falta de sus titulares asistirán los suplentes.
 


SECCIÓN SEXTA

DE LOS PERIODOS EXTRAORDINARIOS DE SESIONES



Artículo 69

Si algún motivo urgente exigiere la reunión de la Legislatura o lo pidiere el Ejecutivo, será convocada a sesiones extraordinarias por la Comisión Permanente, para ocuparse exclusivamente de los asuntos para los cuales fue convocada.



Artículo 70

En la apertura de los periodos extraordinarios de sesiones el Gobernador del Estado rendirá también informe, cuando a petición suya se hubiese expedido la convocatoria; en este caso el informe se limitará a los asuntos que tengan relación directa con los que motivaron la convocatoria.



SECCIÓN SÉPTIMA

DE LA FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO Y MUNICIPIOS.

 Reformado POG 15-03-2000



Artículo 71

Para dar cumplimiento a las facultades de la Legislatura en materia de revisión de cuentas públicas se apoyará en la Auditoría Superior del Estado, la cual tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.

Reformado POG 15-03-2000

Reformado POG 17-06-2009

Reformado POG 01-11-2014

Reformado POG 22-03-2017

La Legislatura del Estado designará al titular de la Auditoría Superior del Estado por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes. La Ley determinará el procedimiento para su designación. Dicho titular durará en su encargo siete años. Podrá ser removido, exclusivamente, por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Séptimo de esta Constitución.
Adicionado POG 15-03-2000
Reformado POG 17-06-2009
 
Reformado POG 22-03-2017
 
Para ser titular de la Auditoría Superior del Estado se requiere contar con experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades, cumplir además de los requisitos establecidos en las fracciones I, II, IV, y VI del artículo 97 de esta Constitución y los que señale la Ley. Durante su encargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.
Adicionado POG 15-03-2000
Reformado POG 17-06-2009
 
Reformado POG 22-03-2017 
 
Los Poderes del Estado, los Municipios, los entes señalados en la fracción V de este artículo y los demás sujetos de fiscalización facilitarán los auxilios que requiera la Auditoría Superior del Estado para el ejercicio de sus funciones, en caso de no hacerlo, se harán acreedores a las sanciones que establezca la ley. Asimismo, los servidores públicos, así como cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura jurídica, que reciban o ejerzan recursos públicos, deberán proporcionar la información y documentación que solicite la Auditoría Superior del Estado, de conformidad con los procedimientos establecidos en la ley y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero. En caso de no proporcionar la información, los responsables serán sancionados en los términos que señale la ley.
Adicionado POG 15-03-2000
Reformado POG 17-06-2009
 
  Reformado POG 22-03-2017
 
El Poder Ejecutivo del Estado aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias a que se refiere esta fracción.
Adicionado POG 15-03-2000
Reformado POG 01-11-2014
Reformado POG 22-03-2017
 
La Auditoría Superior del Estado podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en la Cuenta Pública.
Adicionado POG 22-03-2017
 
Asimismo, por lo que corresponde a los trabajos de planeación de las auditorías, la Auditoría Superior del Estado podrá solicitar información del ejercicio en curso, respecto de procesos concluidos.
Adicionado POG 22-03-2017
 
La Auditoría Superior del Estado tendrá a su cargo:
Reformado POG 22-03-2017
 
I. Fiscalizar los ingresos y los egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de los fondos y los recursos de los Poderes del Estado y Municipios y sus entes públicos paramunicipales y paraestatales, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos, establecidos conforme a las bases señaladas en el artículo 160 de esta Constitución, así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas gubernamentales, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la Ley.
Reformado POG 05-10-2013
 
Sin perjuicio de los informes a que se refiere el párrafo anterior, en situaciones que determine la ley, podrá requerir a los sujetos de fiscalización la presentación de la documentación e informes relativos al ingreso, manejo y aplicación de los recursos públicos a su cargo. La Auditoría Superior del Estado podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas. Las observaciones, recomendaciones y acciones a promover que, respectivamente, la Auditoría Superior del Estado emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión.
Reformado POG 17-06-2009
Reformado POG 22-03-2017
 
También, sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, en las situaciones que determine la ley, derivado de denuncias, la Auditoría Superior del Estado, podrá revisar durante el ejercicio fiscal en curso a las entidades fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores. Las entidades fiscalizadas proporcionarán la información que se solicite para la revisión, en los plazos y términos señalados por la ley y, en caso de incumplimiento, serán aplicables las sanciones previstas en la misma. La Auditoría Superior del Estado rendirá un informe específico a la Legislatura y, en su caso, promoverá las acciones que correspondan ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o las autoridades competentes;
Reformado POG 17-06-2009
Reformado POG 22-03-2017
 
II. Entregar a la Legislatura, dentro de los seis meses posteriores a su presentación, el informe individual de cada Cuenta Pública, así como el Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública, el cual se someterá a la consideración del Pleno de la Legislatura. El Informe General Ejecutivo será de carácter público y tendrá el contenido que determine la ley; éste último incluirá como mínimo el dictamen de su revisión, un apartado específico con las observaciones de la Auditoría Superior del Estado, así como las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, los entes fiscalizados hayan presentado.
Reformado POG 17-06-2009
Reformado POG 05-10-2013
 
Reformado POG 22-03-2017 
 
Para tal efecto, de manera previa a la presentación del Informe General Ejecutivo y de los informes individuales de auditoría, se darán a conocer a los entes fiscalizados la parte que les corresponda de los resultados de su revisión, a efecto de que éstas presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan, las cuales deberán ser valoradas por la Auditoría Superior del Estado para la elaboración de los referidos informes.
Adicionado POG 17-06-2009
 
Reformado POG 22-03-2017
 
La Auditoría Superior del Estado enviará a los entes fiscalizados, los informes individuales de auditoría que les corresponda, a más tardar dentro de los 10 días hábiles posteriores a que haya sido entregado el informe individual de auditoría respectivo a la Legislatura, mismos que contendrán las recomendaciones y acciones promovidas que correspondan para que, en un plazo de hasta 20 días hábiles, presenten la información y realicen las consideraciones que estimen pertinentes, en caso de no hacerlo, se harán acreedores a las sanciones establecidas en la ley.
Adicionado POG 17-06-2009
 
Reformado POG 22-03-2017 
 
Lo anterior, no aplicará a las promociones de responsabilidades ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas, las cuales se sujetarán a los procedimientos y términos que señale la ley.
Reformado POG 22-03-2017
 
La Auditoría Superior del Estado deberá pronunciarse mediante el Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública, en un plazo de 90 días hábiles sobre las respuestas emitidas por los entes fiscalizados, en caso de no hacerlo, se tendrán por atendidas las recomendaciones y acciones promovidas.
Adicionado POG 17-06-2009
 
Reformado POG 22-03-2017
 
En el caso de las recomendaciones, los entes fiscalizados deberán precisar ante la Auditoría Superior del Estado, las mejoras realizadas, las acciones emprendidas o, (sic) su caso, justificar su improcedencia.
Adicionado POG 17-06-2009
 
Reformado POG 22-03-2017
 
La Auditoría Superior del Estado deberá entregar a la Legislatura dentro de los primeros tres días de los meses de mayo y noviembre de cada año, un informe sobre la situación que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas, correspondientes a cada uno de los informes individuales de auditoría que haya presentado en los términos de esta fracción. En dicho informe, el cual tendrá carácter público, la Auditoría incluirá los montos efectivamente resarcidos a la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos locales o municipales, como consecuencia de sus acciones de fiscalización, las denuncias penales presentadas y los procedimientos iniciados ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado.
Adicionado POG 17-06-2009
 
Reformado POG 22-03-2017
 
La Auditoría Superior del Estado deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda el Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública a que se refiere este artículo. La ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.
Reformado POG 22-03-2017
 
Los estados financieros y demás información presupuestaria, programática y contable que forman parte de la Cuenta Pública a que se refiere esta fracción, deberán elaborarse y presentarse con apego a la normatividad y técnicas establecidas en la legislación en materia de contabilidad gubernamental.
Adicionado POG 05-10-2013
 
Reformado POG 22-03-2017
 
III. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos públicos, y efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos;
 
IV. Derivado de sus investigaciones y una vez que cuente con las correspondientes conclusiones, la Auditoría Superior del Estado promoverá las responsabilidades que sean procedentes ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado y la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, para la imposición de las sanciones que correspondan a los servidores públicos estatales y municipales, y a los particulares vinculados con faltas administrativas graves;
Reformado POG 22-03-2017
 
V. También fiscalizará los recursos que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en la ley y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.
Adicionado POG 17-06-2009
 
Las entidades fiscalizadas a que se refiere el párrafo anterior, deberán llevar el control y registro contable, patrimonial y presupuestario de los recursos que les sean transferidos y asignados, de acuerdo con los criterios que establezca la ley.
Adicionado POG 17-06-2009
 
La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.
 
VI. Verificar el cumplimiento de los criterios generales que rigen la contabilidad gubernamental y la presentación homogénea de información financiera, patrimonial y de los ingresos y egresos de los entes públicos estatales y municipales. 
Adicionado POG 05-10-2013
 
Reformado POG 22-03-2017
 
VII. Vigilar la calidad de la información que proporcionen los entes públicos estatales y municipales, respecto al ejercicio y destino de los recursos públicos.
Adicionado POG 05-102013
 
VIII. Emitir los lineamientos y procedimientos técnicos conducentes al ejercicio de sus atribuciones, que deberán observar los entes públicos estatales y municipales, y
Adicionado POG 05-10-2013
 
IX. Informar a la Legislatura del Estado el Proyecto Anual de Fiscalización.
Adicionado POG 05-10-2013
Párrafo adicionado POG 15-03-2000
 
 
 
 
 



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