Artículo 47

La Legislatura del Estado convocará a plebiscito en los términos que establezca la ley, a petición de:

Reformado POG 15-03-2000

Reformado POG 03-10-2012

I. El Gobernador del Estado;
Adicionado POG 03-10-2012
 
II. El equivalente al treinta y tres por ciento de los Diputados de la Legislatura;
Adicionado POG 03-10-2012
 
III. Los Ayuntamientos, respecto de sus propios actos o decisiones; o
Adicionado POG 03-10-2012
 
IV. Los ciudadanos, en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores en el Estado.
Adicionado POG 03-10-2012
 
Cuando la materia del plebiscito afecte intereses de uno o varios municipios, podrá ser solicitado por los Ayuntamientos involucrados.
Reformado POG 15-03-2000
 
La ley reglamentaria establecerá las bases para la realización del plebiscito, aplicándose en lo conducente las normas contenidas en el artículo 45 respecto del referéndum.
 
 


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