Artículo 44

La ley garantizará que los partidos políticos y los candidatos independientes cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y candidaturas independientes, así como sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre otros tipos de financiamiento.
Reformado POG 15-04-2009
Reformado POG 12-07-2014
 
Las candidaturas independientes tendrán derecho al financiamiento público y al acceso a la radio y la televisión para las campañas electorales en los términos que establezca la ley.
Adicionado POG 12-07-2014
 
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Pàrrafo derogado POG 15-04-2009
 
Los partidos políticos rendirán informe público, una vez al año, de sus movimientos de ingresos y egresos realizados en ese lapso.
 
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Pàrrafo derogado POG 15-04-2009
 
Los ciudadanos que participen como candidatos independientes se sujetarán al régimen de fiscalización que la ley establezca.
Adicionado POG 11-09-2013
 
La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y las campañas electorales de los partidos políticos, así como de las candidaturas independientes. También sobre el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus militantes y simpatizantes.
Adicionado POG 15-04-2009
Reformado POG 11-09-2013
Reformado POG 12-07-2014
 
El financiamiento público que reciban los partidos políticos que conserven su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y para actividades específicas, se otorgará conforme a las bases siguientes y a lo que disponga la ley:
Reformado POG 12-07-2014
 
I. El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes lo fijará anualmente la Legislatura en el Presupuesto de Egresos del Estado, de conformidad con el anteproyecto que le envíe el Instituto Electoral del Estado a más tardar el quince de noviembre de cada año. El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral local, con corte al treinta y uno de julio de cada año, por el sesenta y cinco por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización que emita el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. El treinta por ciento de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente se asignará a los partidos en forma igualitaria, y el restante setenta por ciento se distribuirá entre los mismos, de acuerdo con el porcentaje de votos que hubiesen obtenido en la elección de Diputados inmediata anterior, siempre y cuando hubiesen obtenido como mínimo el 3% de la votación válida emitida;
Reformado POG 15-04-2009
Reformado POG 12-07-2014
Reformado POG 07-07-2018
 
II. El financiamiento público de los partidos políticos para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elija Gobernador del Estado, Diputados Locales y Ayuntamientos, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan Diputados Locales y Ayuntamientos, equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias;
Reformado POG 15-04-2009
Reformado POG 12-07-2014
 
III. El financiamiento público para actividades específicas, relativas a la educación, capacitación política, equidad entre los géneros, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en el mismo año para las actividades ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior;
Reformado POG 15-04-2009
Reformado POG 12-07-2014
 
IV. El Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, tendrá a su cargo la fiscalización de los recursos de los partidos políticos y candidatos, cuando el Instituto Nacional Electoral le delegue esa atribución en términos del artículo 41, Base V, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley de la materia.
Adicionado POG 15-04-2009 
 
El cincuenta por ciento de los recursos económicos derivados de infracciones cometidas por los sujetos del régimen sancionador electoral impuestas por el organismo público electoral local, serán destinados para el fortalecimiento de la infraestructura y proyectos estratégicos del Consejo Zacatecano de Ciencia, Tecnología e Innovación, en los términos de las leyes generales aplicables. El cincuenta por ciento restante, será destinado a programas de empoderamiento de la mujer, que desarrolle el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas; y
Adicionado POG 12-07-2014
V.
Adicionado POG 15-04-2009
Derogado POG 12-07-2014
 
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Pàrrafo derogado POG 15-04-2009
 
 

 


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