TÍTULO III

DEL SISTEMA ELECTORAL



CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS PROCESOS ELECTORALES



Artículo 35

Corresponde al Estado garantizar la integración de los poderes públicos en los términos que disponen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes que de ellas emanen. En consecuencia, la organización, preparación y realización de las elecciones de sus titulares, cuando su renovación deba hacerse por la vía comicial, es competencia del Instituto Nacional Electoral y del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas y a la vez derecho de los ciudadanos, quienes podrán participar como candidatos de manera independiente y, de los partidos políticos, quienes intervendrán de manera concurrente, en los términos que las leyes de la materia determinen.

Reformado POG 11-09-2013

Reformado POG 12-07-2014

La elección local ordinaria para elegir Gobernador, Diputados y Ayuntamientos, se celebrará el primer domingo de junio del año que corresponda.
Adicionado POG 12-07-2014
 
Además de lo dispuesto en la ley general, la ley local regulará el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de las candidaturas independientes.
Adicionado POG 12-07-2014
 
 


Artículo 36

Los servidores públicos del Estado y de los Municipios, en el ámbito de sus competencias y con sujeción a la ley, garantizarán la libertad del sufragio y sancionarán la violación a las garantías individuales, el ataque a las instituciones democráticas y los actos que impidan la participación de los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social del Estado. El incumplimiento en que incurra cualquier servidor público dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas por la ley penal.

Los servidores públicos tendrán en todo momento la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad y deberán abstenerse de participar para influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos y los candidatos independientes.
Reformado POG 15-04-2009
Reformado POG 11-09-2013


Artículo 37

Los ciudadanos zacatecanos tienen el derecho de estar representados en todos los organismos que tengan a su cargo funciones electorales, así como de consulta popular previstas por las leyes para el mejor desempeño de las atribuciones de los poderes públicos.

Reformado POG 03-10-2012


Artículo 38

El Estado garantizará la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad de la función electoral y de consulta popular ciudadana. La organización, preparación y realización de los procesos electorales y de consulta popular, se sujetará a las reglas siguientes:

Adicionado POG 15-03-2000

Reformado POG 03-10-2012

I. Se ejercerá a través del Instituto Nacional Electoral y de un organismo público local electoral de carácter permanente, denominado Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, que gozará de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración participan los partidos políticos con registro y los ciudadanos, en los términos ordenados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes de la materia;
Reformado POG 12-07-2014
 
II. El Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, es autoridad en la materia, profesional en el desempeño de sus actividades e independiente en sus decisiones. Contará con los órganos directivos, ejecutivos, técnicos y de vigilancia que le sean indispensables para el desempeño de su función, así como con un órgano interno de control que tendrá autonomía técnica y de gestión en la vigilancia de los ingresos y egresos del Instituto, mismo que será designado por la votación de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura del Estado. El Servicio Profesional Electoral Nacional determinará las bases para la incorporación del personal del Instituto al mismo. Podrá de acuerdo con la ley, introducir las modalidades y los avances tecnológicos para el ejercicio del sufragio popular, preservando su calidad de universal, libre, secreto y directo;
Reformado POG 12-07-2014
Reformado POG 22-03-2017
Reformado POG 15-04-2009
 
Las sesiones de estos órganos serán públicas, salvo los casos de excepción que la ley determine.
Adicionado POG 12-07-2014
 
El Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, contará con una Oficialía Electoral, integrada por servidores públicos investidos de fe pública para actos o hechos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la ley;
Adicionado POG 12-07-2014
 
III. El Consejo General es el órgano superior de dirección y se integra con un Consejero Presidente y seis consejeros electorales. El Consejero Presidente y los consejeros electorales durarán en su cargo siete años y no podrán ser reelectos para otro período;
Reformado POG 12-07-2014
 
IV. El Consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes de la materia.
Reformado POG 12-07-2014
Reformado POG 15-04-2009
 
El Consejero Presidente y los consejeros electorales deberán ser originarios del Estado de Zacatecas o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, salvo en los casos de ausencia por servicio público, educativo o de investigación por un tiempo menor a seis meses, así como cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la ley.
Adicionado POG 12-07-2014
 
En caso de que ocurra una vacante del Consejero Presidente o de consejero electoral, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la designación correspondiente. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el periodo. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo periodo.
Adicionado POG 12-07-2014
 
El Consejero Presidente y los consejeros electorales percibirán una remuneración acorde con sus funciones y no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.
Adicionado POG 12-07-2014
 
El Consejero Presidente y los consejeros electorales, podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que establezca la ley;
Adicionado POG 12-07-2014
 
V. Al Consejo General concurrirán con voz pero sin voto, los consejeros representantes del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos con registro nacional y estatal y el Secretario Ejecutivo;
Reformado POG 12-07-2014
 
VI. Los consejeros representantes del Poder Legislativo serán propuestos por los grupos parlamentarios con afiliación de partido en la Legislatura. Sólo habrá un consejero por cada grupo parlamentario. Salvo el Presidente del Consejo General del Instituto, los demás miembros deberán tener sus respectivos suplentes, quienes serán electos en la misma forma que los propietarios;
Reformado POG 15-04-2009
 
VII. El Consejero Presidente propondrá al Consejo General una terna para la designación del Secretario Ejecutivo, que será elegido mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes;
 
VIII. Fungirán en el ámbito de su competencia, los Consejos Electorales Distritales y Municipales, los cuales se integran con un Consejero Presidente, un Secretario Ejecutivo, cuatro consejeros electorales con sus respectivos suplentes, nombrados todos ellos por las dos terceras partes del Consejo General. Los partidos políticos estatales y nacionales, podrán acreditar a sus representantes propietario y suplente en cada uno de los Consejos Electorales. El Secretario Ejecutivo y los representantes de los partidos políticos, tendrán derecho a voz pero no de voto;
Reformado POG 11-09-2013
Reformado POG 12-07-2014
 
IX. Los candidatos independientes podrán acreditar a sus representantes, propietario y suplente, ante los Consejos Electorales, según la elección en que participen y ante las mesas directivas de casilla correspondientes; tendrán derecho a voz pero no de voto;
Adicionado POG 11-09-2013
Reformado POG 12-07-2014
 
X. La Ley señalará las atribuciones del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, así como las de los Consejos General, Distritales y Municipales. Para los procesos de consulta popular se estará a lo dispuesto por la ley de la materia, y
Reformado POG 15-03-2000
Reformado POG 15-04-2009
Reformado POG 03-10-2012
 
XI. La ley establecerá las bases para que el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, pueda convenir con el Instituto Nacional Electoral, que éste se haga cargo de la organización de los procesos electorales.
Adicionado POG 15-04-2009
Reformado POG 12-07-2014
 
El Instituto Nacional Electoral, ejercerá las atribuciones especiales de asunción, atracción y delegación de la función electoral estatal, en términos de lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la ley de la materia;
Adicionado POG 12-07-2014 
 
XII. El Instituto Electoral del Estado de Zacatecas solicitará el apoyo al Instituto Nacional Electoral, para la verificación del requisito establecido en los artículos 45, párrafo quinto, fracción IV y 47, fracción IV de esta Constitución, así como la organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados;
Adicionado POG 03-10-2012
Reformado POG 12-07-2014
 
XIII. El Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, ejercerá atribuciones en las siguientes materias:
 
a) Derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos;
 
b) Educación cívica;
 
c) Preparación de la jornada electoral;
 
d) Impresión de documentos y la producción de materiales electorales;
 
e) Escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley;
 
f) Declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones locales;
 
g) Cómputo de la elección del titular del Poder Ejecutivo;
 
h) Resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral, y conteos rápidos;
 
i) Organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los mecanismos de participación ciudadana que prevea la legislación local;
 
j) Todas las no reservadas al Instituto Nacional Electoral;
 
k) Las delegadas por el Instituto Nacional Electoral, en los términos que señale la ley, y
 
l) Las demás que determinen las leyes de la materia; y
Adicionado POG 12-07-2014
 
XIV. El Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, rendirá un informe de actividades a la Legislatura del Estado, en los términos que establezca la ley.
Adicionado POG 12-07-2014
 
 
 
 
 
 


Artículo 39

Tanto en el ámbito estatal como en el distrital y municipal se podrá solicitar a un representante del Colegio de Notarios Públicos del Estado para que funja como fedatario en los casos que sea necesario.



Artículo 40

Las mesas directivas de las casillas encargadas de recibir la votación estarán integradas por ciudadanos. La ley electoral determinará el procedimiento para nombrarlos.



Artículo 41

La declaratoria de validez de las elecciones de Diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, de Ayuntamientos y de Regidores de representación proporcional, es facultad de los organismos públicos previstos en el artículo 38 de esta Constitución, mediante los requisitos y procedimientos que establezca la ley electoral. Con base en la declaratoria de validez, los propios organismos otorgarán las constancias de acreditación a quienes favorezcan los resultados.



CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA JUSTICIA ELECTORAL

 Adicionado POG 12-07-2014



Artículo 42

Se establecerá un sistema de medios de impugnación contra actos o resoluciones electorales, para garantizar los principios de legalidad y definitividad de los procesos; en ningún caso la interposición de los medios de impugnación producirá efectos suspensivos respecto del acto, resolución o resultados que se hubiesen impugnado. La ley establecerá los requisitos y normas a que deban sujetarse la interposición y tramitación de los medios de impugnación en los procesos electorales y de consulta popular. Será competente para conocer de los recursos que se interpongan, el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas.

Reformado POG 15-03-2000

Reformado POG  15-04-2009

Reformado POG 03-10-2012

Reformado POG 12-07-2014

Reformado POG 22-03-2017

A. El Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, es la autoridad jurisdiccional especializada en materia electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio; de carácter permanente y con plena autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Deberá cumplir sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad y probidad.
 
El Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, se integrará por cinco magistrados, que actuarán en forma colegiada y permanecerán en su encargo durante siete años; serán electos en forma escalonada por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, mediante convocatoria pública y conforme a lo dispuesto en el reglamento respectivo, y deberán reunir los requisitos establecidos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. El magistrado presidente será designado por votación mayoritaria de los magistrados integrantes del Pleno y la Presidencia deberá ser rotatoria, de conformidad con lo dispuesto en la ley.
 
Durante el periodo de su encargo, los magistrados electorales no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Tribunal, y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados.
 
Las leyes establecerán los impedimentos, excusas y causas de remoción de los magistrados.
 
Los magistrados desempeñarán su cargo en igualdad de condiciones a los integrantes de los demás órganos de justicia del Estado. Gozarán de todas las garantías judiciales previstas en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de garantizar su independencia y autonomía, cuyo contenido mínimo se integra por la permanencia, la estabilidad en el ejercicio del cargo por el tiempo de su duración y la seguridad económica.
 
Concluido su encargo los magistrados, no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones sobre las cuales se hayan pronunciado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, por un plazo equivalente a una cuarta parte del tiempo en que haya ejercido su función.
 
En caso de presentarse alguna vacante temporal de alguno de los magistrados, ésta se cubrirá de conformidad con el procedimiento que disponga su Ley Orgánica. Tratándose de una vacante definitiva, se observará el procedimiento contenido en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Las vacantes temporales que excedan de tres meses, serán consideradas como definitivas.
Artículo adicionado POG 12-07-2014
 
B. El Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, en el ámbito de su competencia le corresponderá en los términos de esta Constitución y la Ley, resolver sobre:
 
I. Las impugnaciones en las elecciones para Diputados locales y de Ayuntamientos;
 
II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Gobernador del Estado;
 
III. La realización del cómputo final de la elección de Gobernador del Estado; una vez resueltas las impugnaciones que se hubiesen interpuesto, en su caso, procederá a formular la declaración de validez de la elección y la de Gobernador electo, respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos;
 
Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral, distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales;
 
IV. Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Electoral del Estado y sus servidores públicos, de conformidad con lo establecido en la ley general de la materia, que no pertenezcan al Servicio Profesional Electoral Nacional;
 
V. Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus respectivos servidores;
 
VI. Las controversias que se susciten, con motivo de las determinaciones del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, respecto de las solicitudes de ciudadanos para constituirse en un partido político local, en los términos que señale la Ley General de Partidos Políticos;
 
VII. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica, en los términos que señalen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y sus leyes secundarias. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violación a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas; y
 
VIII. Las demás que señalen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y sus leyes reglamentarias.
Artículo adicionado POG 12-07-2014
 
C. El Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento, así como con un órgano interno de control, que tendrá autonomía técnica y de gestión en la vigilancia de los ingresos y egresos del Tribunal, mismo que será designado por la votación de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura del Estado. Elaborará su anteproyecto de presupuesto de egresos y lo remitirá al Ejecutivo, a fin de que lo envíe a la Legislatura del Estado, para su estudio, discusión y, en su caso, aprobación; la Legislatura, será quien realice la revisión y fiscalización de los recursos asignados en términos de la Ley aplicable.
 
El Pleno del Tribunal, emitirá el Reglamento Interior, el Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Jurisdiccional Electoral, así como los demás reglamentos y acuerdos generales que requiera para su adecuado funcionamiento.
Artículo adicionado POG 12-07-2014
 
D. La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones locales, el que además contendrá las violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:
 
I. Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;
 
II. Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley; y
 
III. Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.
 
Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
 
En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.
 


CAPÍTULO TERCERO

DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

 Reformado POG 12-07-2014



Artículo 43

Los partidos políticos son entidades de interés público, con registro legal ante el Instituto Nacional Electoral o ante el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas; tienen derecho de participar en las elecciones constitucionales de los Poderes Legislativo y Ejecutivo así como de los Ayuntamientos, y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público. La ley determinará los derechos, obligaciones y prerrogativas que les correspondan.

Reformado POG 15-04-2009

Reformado POG 12-07-2014

En la propaganda política o electoral que difundan los partidos, coaliciones o candidatos independientes, deberán de abstenerse de expresiones que calumnien a las personas. La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los órdenes del gobierno federal, estatal o municipal, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Adicionado POG 15-04-2009

Reformado POG 11-09-2013

Reformado POG 12-07-2014

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes, como de los municipios y cualquier otro ente público de los tres órdenes de gobierno. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia. La ley dispondrá las sanciones que deberán imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones, con independencia de las responsabilidades administrativas o penales que se deriven.

Adicionado POG 15-04-2009

Reformado POG 12-07-2014

 
Los partidos políticos sólo se constituirán por ciudadanos mexicanos sin intervención de organizaciones civiles, sociales o gremiales, nacionales o extranjeras, o con objeto social diferente a la creación de partidos y sin que haya afiliación corporativa.
Adicionado POG 15-04-2009
Reformado POG 11-09-2013
Reformado POG 12-07-2014
 
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señale la ley.
Adicionado POG 15-04-2009
 
La ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, en los que se garantizará la paridad entre los géneros, de los cuales, el 20% tendrá calidad de joven en ambos géneros en las candidaturas; así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales y las sanciones para quienes las infrinjan.
Adicionado POG 15-04-2009
Reformado POG 12-07-2014
 
La ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral local. Del mismo modo, establecerá el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes.
Adicionado POG 15-04-2009
Reformado POG 12-07-2014
 
La ley establecerá las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. La duración de las campañas será de 60 a 90 días para la elección de Gobernador y de 30 a 60 días cuando sólo se elijan diputados locales o Ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.
Adicionado POG 15-04-2009
Reformado POG 12-07-2014
 
Le será cancelado el registro al partido político local que se encuentre en los supuestos siguientes:
 
I. No participar en un proceso electoral ordinario;
 
II. No obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para gobernador, diputados y ayuntamientos;
 
III. No obtener por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones de gobernador, diputados y ayuntamientos, si participa coaligado;
 
IV. Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro;
 
V. Incumplir de manera grave y sistemática a juicio del Instituto Electoral del Estado, según sea el caso, las obligaciones que le señala la normatividad electoral;
 
VI. Haber sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros conforme a lo que establezcan sus estatutos; y
 
VII. Haberse fusionado con otro partido político.
Artículo adicionado POG 12-07-2014
 
Las leyes de la materia tipificarán los delitos y determinarán las faltas en materia electoral y las sanciones que por ello deban imponerse. Asimismo, la ley que corresponda establecerá los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de los recuentos totales o parciales de votación.
Adicionado POG 15-04-2009
Reformado POG 12-07-2014
 


Artículo 44
La ley garantizará que los partidos políticos y los candidatos independientes cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y candidaturas independientes, así como sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre otros tipos de financiamiento.
Reformado POG 15-04-2009
Reformado POG 12-07-2014
 
Las candidaturas independientes tendrán derecho al financiamiento público y al acceso a la radio y la televisión para las campañas electorales en los términos que establezca la ley.
Adicionado POG 12-07-2014
 
...
Pàrrafo derogado POG 15-04-2009
 
Los partidos políticos rendirán informe público, una vez al año, de sus movimientos de ingresos y egresos realizados en ese lapso.
 
...
Pàrrafo derogado POG 15-04-2009
 
Los ciudadanos que participen como candidatos independientes se sujetarán al régimen de fiscalización que la ley establezca.
Adicionado POG 11-09-2013
 
La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y las campañas electorales de los partidos políticos, así como de las candidaturas independientes. También sobre el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus militantes y simpatizantes.
Adicionado POG 15-04-2009
Reformado POG 11-09-2013
Reformado POG 12-07-2014
 
El financiamiento público que reciban los partidos políticos que conserven su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y para actividades específicas, se otorgará conforme a las bases siguientes y a lo que disponga la ley:
Reformado POG 12-07-2014
 
I. El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes lo fijará anualmente la Legislatura en el Presupuesto de Egresos del Estado, de conformidad con el anteproyecto que le envíe el Instituto Electoral del Estado a más tardar el quince de noviembre de cada año. El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral local, con corte al treinta y uno de julio de cada año, por el sesenta y cinco por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización que emita el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. El treinta por ciento de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente se asignará a los partidos en forma igualitaria, y el restante setenta por ciento se distribuirá entre los mismos, de acuerdo con el porcentaje de votos que hubiesen obtenido en la elección de Diputados inmediata anterior, siempre y cuando hubiesen obtenido como mínimo el 3% de la votación válida emitida;
Reformado POG 15-04-2009
Reformado POG 12-07-2014
Reformado POG 07-07-2018
 
II. El financiamiento público de los partidos políticos para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elija Gobernador del Estado, Diputados Locales y Ayuntamientos, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan Diputados Locales y Ayuntamientos, equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias;
Reformado POG 15-04-2009
Reformado POG 12-07-2014
 
III. El financiamiento público para actividades específicas, relativas a la educación, capacitación política, equidad entre los géneros, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en el mismo año para las actividades ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior;
Reformado POG 15-04-2009
Reformado POG 12-07-2014
 
IV. El Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, tendrá a su cargo la fiscalización de los recursos de los partidos políticos y candidatos, cuando el Instituto Nacional Electoral le delegue esa atribución en términos del artículo 41, Base V, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley de la materia.
Adicionado POG 15-04-2009 
 
El cincuenta por ciento de los recursos económicos derivados de infracciones cometidas por los sujetos del régimen sancionador electoral impuestas por el organismo público electoral local, serán destinados para el fortalecimiento de la infraestructura y proyectos estratégicos del Consejo Zacatecano de Ciencia, Tecnología e Innovación, en los términos de las leyes generales aplicables. El cincuenta por ciento restante, será destinado a programas de empoderamiento de la mujer, que desarrolle el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas; y
Adicionado POG 12-07-2014
V.
Adicionado POG 15-04-2009
Derogado POG 12-07-2014
 
...
Pàrrafo derogado POG 15-04-2009
 
 

 


CAPÍTULO CUARTO

DE LA CONSULTA E INICIATIVA POPULAR

 Reformado POG 03-10-2012

Reformado POG 12-07-2014
 


Artículo 45

El referéndum es un instrumento democrático de consulta popular, por el cual, mediante el voto mayoritario de los electores, en los términos que establezca la ley, aprueba o rechaza disposiciones legislativas de notoria trascendencia para la vida común en el ámbito estatal o municipal.

Reformado POG 15-03-2000

Reformado POG 03-10-2012

El referéndum puede ser total o parcial, según se refiera a toda una ley o solamente a algunos de sus preceptos.
 
La legislación reglamentaria establecerá las materias que pueden ser objeto de referéndum, los requisitos para convocar y el órgano facultado para hacerlo, así como los plazos para su realización, los procedimientos a que estará sujeto, los porcentajes mínimos de participación electoral y los efectos que produzcan sus resultados.
 
En ningún caso y por ningún motivo podrá convocarse a referéndum en materia electoral, tributaria o fiscal, los ingresos y gastos del Estado, ni respecto de reformas a la Constitución del Estado o a las leyes locales que se hubieren expedido para adecuar el marco jurídico del Estado a las reformas o adiciones que se hicieren a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Reformado POG 03-10-2012
 
La Legislatura del Estado convocará a referéndum a petición de:
Reformado POG 15-03-2000
Reformado POG 03-10-2012
 
I. El Gobernador del Estado;
Adicionado POG 03-10-2012
 
II. El equivalente al treinta y tres por ciento de los Diputados de la Legislatura;
Adicionado POG 03-10-2012
 
III. El equivalente al treinta y tres por ciento de los Ayuntamientos, que integran el Estado; o
Adicionado POG 03-10-2012
 
IV. Los ciudadanos, en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores en el Estado, en los términos que determine la Ley.
Adicionado POG 03-10-2012
 
El referéndum se realizará el mismo día de la jornada electoral.
Adicionado POG 03-10-2012
 
Cuando la participación total en el referéndum sea superior al cuarenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores en el Estado en el mismo sentido, el resultado será vinculatorio para los poderes Legislativo y Ejecutivo locales y para las autoridades competentes.
Adicionado POG 03-10-2012
 
 


Artículo 46

El Plebiscito es un instrumento de consulta popular a través del cual se podrán someter a la consideración de los ciudadanos los actos de gobierno que pretendan llevar a cabo, en el ámbito estatal o municipal, para su aprobación o en su caso, desaprobación.

Reformado POG 15-03-2000

Reformado POG 03-10-2012

El plebiscito será aplicable a los actos que corresponde efectuar a la Legislatura del Estado en lo relativo a la supresión, fusión o formación de Municipios.
 
Los acuerdos referentes a las tarifas de los servicios públicos no son susceptibles de consulta a través del plebiscito.
 
El plebiscito se realizará el mismo día de la jornada electoral.
Adicionado POG 03-10-2012
 
Cuando la participación total en el plebiscito sea superior al cuarenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores en el Estado en el mismo sentido, el resultado será vinculatorio para los poderes Ejecutivo y Legislativo locales y para las autoridades competentes.
Adicionado POG 03-10-2012


Artículo 47

La Legislatura del Estado convocará a plebiscito en los términos que establezca la ley, a petición de:

Reformado POG 15-03-2000

Reformado POG 03-10-2012

I. El Gobernador del Estado;
Adicionado POG 03-10-2012
 
II. El equivalente al treinta y tres por ciento de los Diputados de la Legislatura;
Adicionado POG 03-10-2012
 
III. Los Ayuntamientos, respecto de sus propios actos o decisiones; o
Adicionado POG 03-10-2012
 
IV. Los ciudadanos, en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores en el Estado.
Adicionado POG 03-10-2012
 
Cuando la materia del plebiscito afecte intereses de uno o varios municipios, podrá ser solicitado por los Ayuntamientos involucrados.
Reformado POG 15-03-2000
 
La ley reglamentaria establecerá las bases para la realización del plebiscito, aplicándose en lo conducente las normas contenidas en el artículo 45 respecto del referéndum.
 
 


Artículo 48

Se instituye el derecho de los ciudadanos para iniciar leyes, ordenanzas municipales y la adopción de las medidas conducentes a mejorar el funcionamiento de la Administración Pública, estatal y municipal. El ejercicio de este derecho estará sujeto a los requisitos, alcances, términos y procedimientos que establezcan las leyes reglamentarias.




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