TÍTULO SÉPTIMO

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO



Capítulo I

Disposiciones comunes



Artículo 143

De conformidad con el artículo 81 de la Ley, son actos del procedimiento administrativo los siguientes:

I. Nombramientos y remociones;
 
II. Licencias, permisos y autorizaciones;
 
III. Ratificaciones;
 
IV. Declaratorias;
 
V. Planeación y presupuestación de la Legislatura;
 
VI. Convocatorias y comparecencias, y
 
VII. Informes.


Capítulo II

De los nombramientos y remociones de los servidores públicos del Poder Legislativo del Estado



Artículo 144

Corresponde al Pleno el nombramiento y remoción del Secretario General y de los Directores, a propuesta de la Comisión de Régimen Interno y con la votación de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura y en apego al Estatuto del Servicio Profesional de Carrera Parlamentaria del Poder Legislativo.

Los subdirectores, coordinadores y titulares de unidad, serán nombrados y removidos de conformidad con el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera Parlamentaria del Poder Legislativo.


Artículo 145

El Auditor Superior del Estado, los auditores especiales y demás servidores públicos de la Entidad de Fiscalización Superior, serán nombrados y removidos de conformidad con la Constitución, la Ley, la Ley de Fiscalización Superior del Estado y su Reglamento.



Capítulo III

Del nombramiento y remoción de los Magistrados del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado



Artículo 146

El Magistrado Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, será nombrado por la Legislatura de una terna que proponga el Tribunal Superior de Justicia del Estado, de acuerdo con la Constitución y la Ley del Servicio Civil del Estado.

El Magistrado representante de las entidades públicas, previo procedimiento señalado en los artículos 152 y 153 de la Ley del Servicio Civil del Estado, será nombrado por la Legislatura.


Artículo 147

En caso de no haberse enviado la propuesta de candidatos dentro de los plazos señalados en los artículos 148 y 149 de la Ley del Servicio Civil del Estado, los Magistrados del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, serán designados por la Legislatura de una terna que proponga la Comisión de Régimen Interno.



Capítulo IV

Del nombramiento y remoción de magistrados de tribunales diversos del Estado

 Reformado POG 28-10-2017



Sección primera

Del nombramiento y remoción de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado



Artículo 148

Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado serán nombrados por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura, de acuerdo con la Constitución, la Ley y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.



Artículo 149

Presentada la terna en la Secretaría General, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción se dará cuenta de ello a la Mesa Directiva y a la Comisión de Régimen Interno, la misma se dará a conocer al Pleno y se turnará a la comisión correspondiente, la que deberá citar dentro de los tres días hábiles siguientes, a los integrantes de la terna y analizará sus expedientes personales para verificar que reúnen los requisitos de elegibilidad.

El dictamen que emita la comisión versará únicamente sobre la elegibilidad de los propuestos. Posteriormente la someterá a consideración del Pleno.
 
El mismo procedimiento se seguirá en los casos en que sea enviada a la Legislatura una segunda terna cuando la ley así lo disponga.
 
Cuando la Legislatura se encuentre en receso, la terna será sometida a la consideración del Pleno, en la primera sesión en que estuviere nuevamente reunida.


Sección segunda

Del nombramiento y remoción de los magistrados del Tribunal Estatal Electoral



Artículo 150

Los Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas serán nombrados de forma escalonada, en términos de la legislación federal electoral, por el Senado de la República.

Reformado POG 15-03-2017
 


Artículo 151

 Derogado POG 15-03-2017



Artículo 152

 Derogado POG 15-03-2017



Sección tercera

Del nombramiento y remoción de los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas

 Reformado POG 28-10-2017



Artículo 153

Los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado se integrará con tres Magistrados y serán nombrados por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura, durarán en su encargo siete años y deberán satisfacer los mismos requisitos que se exigen para los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

Reformado POG 28-10-2017



Artículo 154
El procedimiento de designación de los Magistrados deberá comenzar treinta días previos a la conclusión del periodo por el que fueron nombrados.
 
La Legislatura contará con veinte días para conformar una lista de ocho candidatos, la cual deberá integrarse mediante convocatoria pública abierta, que se sujetará a lo siguiente:
 
I. La Comisión de Régimen Interno formulará la Convocatoria y será sometida a la consideración del Pleno para su aprobación. La Convocatoria deberá ser publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, en el portal de internet de la Legislatura y, preferentemente, en uno de los periódicos de mayor circulación en la Entidad;
 
II. Conforme a la Convocatoria se establecerá una etapa de registro de candidatos, quienes deberán cumplir con los requisitos de elegibilidad señalados en la misma y presentar la documentación necesaria.
 
Corresponderá a la Comisión de Seguridad Pública y Justicia verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Convocatoria.
 
En las bases de la Convocatoria se establecerá que será motivo de descalificación, la falta de alguno de los documentos solicitados o su presentación fuera del plazo y forma estipulados, así como la posibilidad de que dentro del plazo de 24 horas lo subsanen.
 
En caso de que no se registren candidatos será la Comisión de Régimen Interno quien determinará otro método para integrar la lista;
 
III. Una vez que la Comisión de Seguridad Pública y Justicia realice la revisión de los requisitos de elegibilidad, emitirá un dictamen de idoneidad en donde se justifique y señalen los elementos que se tomaron en cuenta para su determinación.
 
IV. Aprobado el dictamen a que se refiere la fracción que antecede, la Comisión de Régimen Interno presentará al Pleno, para su aprobación, en su caso, la Lista de ocho candidatos por magistrado a designar; y
 
V. El dictamen será sometido a la consideración del Pleno, para su discusión y votación en términos de la Ley y este Reglamento.
 
Si el Gobernador del Estado no recibe la lista en el plazo señalado, enviará libremente a la Legislatura una lista de cinco personas y designará provisionalmente a los tres Magistrados, quienes ejercerán sus funciones hasta en tanto se realice la designación definitiva conforme a lo establecido en este artículo. Los Magistrados designados podrán formar parte de la lista.
 
De ser enviada por la Legislatura la lista en el plazo señalado en el párrafo anterior, dentro de los diez días siguientes el Gobernador formulará una lista de cinco personas y la enviará a la consideración de la Legislatura.
 
La Legislatura con base en la lista y previa comparecencia de las personas propuestas, designará a los tres Magistrados que integrarán el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado dentro del plazo de diez días.
 
En caso de que el Gobernador no envíe la lista a que se refiere el párrafo anterior, la Legislatura tendrá diez días para designar a los Magistrados de entre los candidatos de la lista que en un principio envió al Gobernador.
 
Si la Legislatura no hace la designación en los plazos que establecen los párrafos anteriores, el Ejecutivo designará a los Magistrados de entre los candidatos de la lista a que se refiere el párrafo anterior o, en su caso, de la lista de cinco personas que puso a consideración de la Legislatura.
Reformado POG 28-10-2017


Capítulo V

Del nombramiento y remoción del Presidente, consejeros y titulares de órganos internos de control de los organismos constitucionales autónomos del Estado

 Reformado POG 28-10-2017



Sección primera

Del nombramiento y remoción del Presidente y consejeros de la Comisión Estatal de Derechos Humanos



Artículo 155

El Presidente y los consejeros de la Comisión de Derechos Humanos del Estado, serán designados por la Legislatura conforme al procedimiento de consulta pública establecido en la ley local en materia de derechos humanos, respetando las bases correspondientes previstas en dicho ordenamiento.

Reformado POG 15-03-2017


Artículo 156

El Presidente y los consejeros de la Comisión Estatal de Derechos Humanos serán removidos de sus cargos en los términos del Título VII de la Constitución.



Sección segunda

Del nombramiento y remoción del Presidente y consejeros del Consejo General del Instituto Electoral del Estado



Artículo 157

El Consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados y removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en términos de la legislación federal de la materia.

Reformado POG 15-03-2017
 


Artículo 158

 Derogado POG 15-03-2017



Sección tercera

De la designación de los titulares de los órganos internos de control de los organismos constitucionales autónomos

 Adicionada POG 28-10-2017



Artículo 158 Bis

La Legislatura designará por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes a los titulares de los órganos internos de control de los organismos constitucionales autónomos.

Adicionado POG 28-10-2017



Artículo 158 Ter

La designación de los titulares de los órganos internos de control se sujetará al procedimiento siguiente:

I. La Comisión de Régimen Interno formulará, para la aprobación del Pleno, la convocatoria para la designación del titular del órgano interno de control respectivo, en cuyas bases se establecerá la obligación para que los aspirantes acrediten haber realizado su declaración de intereses, conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
 
II. La convocatoria será pública y abierta, contemplará todas las etapas del procedimiento, las fechas límite y los plazos improrrogables, así como los documentos que presentarán los aspirantes para acreditar los requisitos legales exigibles al cargo;
 
III. Para ser titular de los órganos internos de control, se deberán satisfacer los requisitos de elegibilidad establecidos en la legislación propia del organismo de que se trate;
 
IV. Una vez aprobada la convocatoria por la mayoría de los miembros presentes del Pleno, la Mesa Directiva ordenará su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, en el portal de internet de la Legislatura y, preferentemente, en uno de los periódicos de mayor circulación en el Estado;
 
V. Conforme a la convocatoria, se abrirá el periodo para recibir solicitudes de aspirantes, acompañadas de su declaración de intereses. Enseguida, el Presidente turnará los expedientes a las Comisiones de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la de Vigilancia, para efecto de examinar y determinar quiénes de los aspirantes satisfacen los requisitos exigidos para el cargo.
 
Cuando dichas comisiones se cercioren que alguno de los aspirantes no cumple con algún o algunos de los requisitos, requerirá al interesado, por cualquier medio, para que en un plazo de 24 horas lo subsane, de lo contrario procederá de inmediato a desechar la solicitud.
 
En caso de que no se registren aspirantes, será la Comisión de Régimen Interno quien determinará otra forma de integrar la lista de candidatos;
 
VI. Concluidas las etapas anteriores, las mencionadas comisiones emitirán un acuerdo, que por lo menos, establecerá lo siguiente:
 
a) La lista de los aspirantes que hayan cumplido con los requisitos exigidos para ocupar el cargo,
 
b) Forma y plazos para que los aspirantes cuya solicitud hubiere sido desechada, les sea devuelta su documentación personal, e (sic)
 
c) El día y hora donde los aspirantes considerados en la lista del inciso a) de esta fracción, acudirán a las entrevistas ante comisiones, con el objeto de expresar los motivos por los cuales se interesan en ocupar el cargo y las razones que justifican su idoneidad;
 
VII. Desahogadas las entrevistas, las comisiones procederán a integrar y revisar los expedientes. Acto seguido, emitirán el dictamen que contenga la lista de candidatos aptos para ser sometidos a la consideración del Pleno;
 
VIII. En la sesión correspondiente el dictamen a que se refiere la fracción anterior se someterá a la consideración del Pleno y se procederá a su discusión y votación en los términos de la Ley y el Reglamento;
 
IX. Aprobado el dictamen, en su caso, la persona cuya candidatura haya sido aprobada por el Pleno, rendirá la protesta de ley en los términos del artículo 158 de la Constitución.
Adicionado POG 28-10-2017


Capítulo VI

Del nombramiento y remoción de los integrantes de los Ayuntamientos



Artículo 159

Cuando el Ayuntamiento conceda licencia al Presidente Municipal para ausentarse por más de quince días, el cargo será asumido por el Presidente Municipal suplente; a falta de éste el Ayuntamiento presentará una terna a la Legislatura o la Comisión Permanente.

Presentada la terna en la Secretaría General, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción, se dará cuenta de ello a la Mesa Directiva y a la Comisión de Régimen Interno, la misma se dará a conocer al Pleno y se turnará a la Comisión de Gobernación, la que deberá entrevistar a los integrantes de la terna y analizará sus expedientes personales para verificar que reúnen los requisitos de elegibilidad.
 
El dictamen que emita la comisión versará únicamente sobre la elegibilidad de los propuestos. La Asamblea, erigida en Colegio Electoral, designará a quien ocupará el cargo, recibiendo la protesta de ley.


Capítulo VII

De las licencias



Sección primera

De las licencias y permisos de los diputados



Artículo 160

Los diputados que por enfermedad o causas de fuerza mayor no asistan a las sesiones del Pleno, de la Comisión Permanente o de las comisiones, o no puedan continuar en ellas, darán aviso por escrito al Presidente. No se aceptará documento alguno que no esté firmado por el diputado, con excepción de aquellos casos de fuerza mayor.

Se consideran causas de fuerza mayor las siguientes:
 
I. La atención de asuntos relacionados con su distrito, siempre y cuando requieran la presencia personal y urgente del diputado;
 
II. Las circunstancias personales de índole familiar que requieran de su asistencia, y
 
III. La representación de la Legislatura en eventos realizados fuera del Recinto.


Artículo 161

Corresponde al Presidente aprobar o denegar la solicitud de permiso cuando no exceda de cinco días hábiles. Si excede de este plazo, el permiso se concederá por la Comisión de Régimen Interno y se otorgará sin goce de dietas, salvo en el caso de enfermedad comprobada o causa de fuerza mayor. Los permisos no excederán de 15 días hábiles.



Artículo 162

Los diputados podrán solicitar licencia para separarse del ejercicio de su encargo de conformidad con la Constitución, la Ley y el presente Reglamento. En su escrito de solicitud deberán señalar el término de la misma. Cuando no se mencione, el Pleno, en caso de proceder su autorización, la otorgará por tiempo indeterminado. El diputado que goce de licencia no recibirá dieta alguna.



Artículo 163

Concluido el término concedido en la licencia, el diputado solicitante deberá notificar por escrito al Presidente sobre su reincorporación.

Informada la Mesa Directiva de lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la misma, lo hará saber al suplente en funciones sobre ello y lo exhortará para que dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación, deje de ocupar el cargo y haga entrega de la curul, oficina y demás recursos a su cargo. La entrega será supervisada por el Secretario General.
 
Cuando la autorización se haya otorgado por tiempo indeterminado, el diputado con licencia deberá notificar por escrito a la Mesa Directiva sobre su reincorporación, con diez días de anticipación. La Mesa Directiva seguirá el procedimiento previsto en este artículo.


Sección segunda

De las licencias y faltas del Gobernador



Artículo 164

El Gobernador no podrá dejar el territorio del Estado ni el ejercicio de sus funciones sino con permiso de la Legislatura o de la Comisión Permanente; salvo que su ausencia del territorio sea por menos de quince días, en cuyo caso, no se necesitará dicho permiso, ni se le considerará separado de sus funciones.



Sección tercera

De las licencias de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado



Artículo 165

Cuando las ausencias de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado excedan de tres meses, el Gobernador someterá a la consideración de la Legislatura una terna para cubrir la vacante y se procederá de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 152 de este Reglamento.



Sección cuarta

 Derogada POG 15-03-2017



Artículo 166

 Derogado POG 15-03-2017



Sección quinta

De las licencias de los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios



Artículo 167
La Legislatura o la Comisión Permanente, podrán conceder licencias al Magistrado propietario del Tribunal de lo Contencioso Administrativo o a los supernumerarios, cuando excedan de tres meses.
 
Recibida la solicitud se procederá de conformidad con el artículo anterior.


Capítulo VIII

De las autorizaciones



Artículo 168

Cuando el Titular del Poder Ejecutivo o los Ayuntamientos, soliciten autorización a la Legislatura para realizar actos que afecten su patrimonio, la hacienda pública o los servicios públicos, se procederá de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, la Ley, las disposiciones legales aplicables y el procedimiento legislativo establecido en este Reglamento para la emisión de decretos.



Capítulo IX

De las ratificaciones



Artículo 169

El Procurador General de Justicia del Estado será designado por el Gobernador, con la ratificación de la mayoría de los miembros de la Legislatura, de conformidad con la Constitución y la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado.

Recibida la solicitud de ratificación de nombramiento, la Secretaría General, informará al Presidente y al Presidente de la Comisión de Régimen Interno de su recepción. Una vez leída dicha solicitud en el Pleno, será turnada a la Comisión Jurisdiccional a efecto de que dictamine sobre la procedencia de la ratificación. El dictamen será sometido a la consideración del Pleno. El procedimiento de ratificación no deberá exceder del término señalado en el artículo 18 fracción II de la Ley.
 
De rechazarse la ratificación solicitada, se hará del conocimiento del Gobernador a efecto de que remita la nueva designación, siguiendo el procedimiento mencionado en el párrafo anterior.


Artículo 170

Los comisionados de la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública, serán nombrados por el Gobernador, con la ratificación de la mayoría de los diputados presentes.

Recibidas las solicitudes de ratificación de los nombramientos, la Secretaría General informará de su recepción al Presidente y al Presidente de la Comisión de Régimen Interno. Una vez leídas las solicitudes en el Pleno, serán turnadas a la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública, a efecto de que dictamine sobre la procedencia de las ratificaciones. El dictamen será sometido a la consideración del Pleno.
 
De rechazarse la ratificación solicitada, se hará del conocimiento del Gobernador a efecto de que remita las nuevas designaciones, siguiendo el procedimiento mencionado en el párrafo anterior.


Artículo 170 Bis

La designación que haga el Gobernador del Estado respecto del cargo de Titular del Órgano Interno de Control del Poder Ejecutivo, será aprobada en sesión del Pleno de la Legislatura por la mayoría de sus miembros presentes.

El Gobernador del Estado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la designación, la hará del conocimiento a la Legislatura. Recibida dicha notificación el Presidente de la Mesa Directiva dará cuenta de su recepción al Pleno y la turnará a las Comisiones de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Vigilancia.
 
Una vez recibido el escrito de designación por las comisiones, dentro de los cinco días siguientes a su recepción, procederán a analizarlo con su respectivo expediente y, de considerarlo pertinente, citarán a la persona propuesta, con la finalidad de contar con elementos objetivos de juicio para determinar la procedencia o no de la designación.
 
Hecho lo anterior, dichas comisiones formularán el dictamen de elegibilidad, el cual se someterá a la consideración del Pleno en los términos de la legislación interna.
 
En caso de que el Dictamen sea aprobado por el Pleno, se citará a la persona designada para que rinda la protesta de ley, de acuerdo con lo establecido en el artículo 158 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
Adicionado POG 28-10-2017


Artículo 170 Ter

En caso de que el Pleno no aprobara tal designación, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la respectiva sesión, se hará la notificación correspondiente al Gobernador del Estado, para que dentro del plazo de cinco días hábiles haga nueva designación.

Recibida esta nueva designación en la Legislatura, dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, discutirá y resolverá sobre su aprobación. En caso de que no se aprobara nuevamente, el Gobernador podrá designar provisionalmente un encargado del despacho y dentro de los treinta días naturales siguientes a la desaprobación, hará una nueva designación y la notificará inmediatamente a la Legislatura, quien podrá rechazarla solo porque no cumple con los requisitos de elegibilidad y, de no ser así, la designación emitida por el Gobernador del Estado tendrá carácter definitivo.
Adicionado POG 28-10-2017


Capítulo X

De las declaratorias



Sección Primera

De la declaración de Gobernador electo y la expedición del Bando Solemne



Artículo 171

La Legislatura y, en su caso, la Comisión Permanente expedirá el decreto que contenga el Bando Solemne para difundir la declaratoria de Gobernador electo, al candidato en cuyo favor se emita la resolución del Tribunal Estatal Electoral.



Artículo 172

El Bando Solemne se publicará en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado y se difundirá en todo el territorio del Estado.



Sección segunda

De la declaración de suspensión y desaparición de Ayuntamientos



Artículo 173

La Legislatura por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender Ayuntamientos o declarar que han desparecido (sic), aplicando el procedimiento señalado en los artículos 125 y 126 de la Constitución y el Capítulo Séptimo del Título Segundo de la Ley Orgánica del Municipio.



Capítulo XI

De la planeación y presupuestación de la Legislatura



Artículo 174

Para el mejor desempeño del Congreso deberá implementarse un sistema de planeación que contemple:

I. Diagnóstico;
 
II. Ejes temáticos;
 
III. Objetivos y metas;
 
IV. Cronogramas, y
 
V. Forma de evaluación.
 
El sistema se implementará a través de un Plan por cada Legislatura y programas anuales vinculados con el presupuesto del Poder Legislativo.


Artículo 175

El Programa Operativo Anual incluirá los programas operativos de cada una de las unidades administrativas, los cuales se referirán de manera específica a las funciones y atribuciones de éstas, pero deberán seguir la misma estructura y los lineamientos generales del Programa Operativo Anual.

Las unidades administrativas elaborarán sus programas operativos y los enviarán a la Secretaría General para que sean integrados al anteproyecto de Programa Operativo Anual.
Reformado POG 12-07-2014


Artículo 176

La Secretaría General, a través de la Dirección de Administración y Finanzas, elaborará el anteproyecto del Programa Operativo Anual y del presupuesto de egresos, con base en el siguiente procedimiento:

I. La Secretaría General formulará los anteproyectos mencionados y los remitirá a la Comisión de Planeación para su revisión, antes del treinta de septiembre;
 
II. Recibidos en la Comisión de Planeación, dentro de los primeros quince días del mes de octubre, procederá a su revisión y dentro de los tres días hábiles siguientes al mes señalado, los remitirá por escrito a la Comisión de Régimen Interno para la elaboración del proyecto definitivo;
 
III. Los proyectos definitivos del Programa Operativo Anual y del presupuesto de egresos de la Legislatura, serán sometidos a la consideración del Pleno para su consideración y deberán aprobarse antes del diez de noviembre, y
 
IV. Formulado el proyecto definitivo del presupuesto de egresos, la Secretaría General procederá a su envío a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, para que se integre antes del quince de noviembre a la Iniciativa de Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado.
Reformado POG 12-07-2014


Artículo 177

Aprobado el Programa Operativo Anual, será obligatorio para los integrantes de la Legislatura y los servidores públicos de las unidades administrativas.

Reformado POG 12-07-2014


Capítulo XII

De las convocatorias a elecciones extraordinarias



Artículo 178

La Legislatura podrá convocar a elecciones extraordinarias, cuando exista falta absoluta del Gobernador durante los tres primeros años del periodo constitucional, así como a elecciones extraordinarias en los casos en que, de conformidad con la legislación electoral se declare la nulidad de los comicios ordinarios.



Artículo 179

La Comisión de Asuntos Electorales conocerá de las convocatorias señaladas en los artículos que anteceden.



Capítulo XIII

De las comparecencias de servidores públicos



Artículo 180

Deberán comparecer o acudir a reuniones de trabajo ante el Pleno o comisiones:

I. Los servidores públicos de la administración pública centralizada y paraestatal, incluida la Procuraduría General de Justicia del Estado, el Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje del Estado y la Junta Local de Conciliación y Arbitraje;
 
II. Los miembros de los Ayuntamientos y los servidores públicos de la administración pública municipal y paramunicipal, y
 
III. Los servidores públicos de los organismos intermunicipales.


Artículo 181

Las comparecencias serán ante la Asamblea siempre que hayan sido aprobadas por el Pleno, y tendrán como objetivo:

I. Informar sobre el estado que guarda la dependencia, entidad, Ayuntamiento u organismo a su cargo;
 
II. Analizar un asunto o valorar una iniciativa de ley o decreto relacionado con la dependencia, entidad, Ayuntamiento u organismo a su cargo, y
 
III. Investigar el desempeño de la dependencia, entidad, Ayuntamiento u organismo a su cargo.
 
En estas comparecencias los servidores públicos deberán proporcionar oportunamente la información y datos solicitados.
 
Las reuniones de trabajo o de información podrán ser convocadas por las comisiones legislativas, especiales o por la Comisión Permanente.


Artículo 182

Las comparecencias, reuniones de trabajo o de información, podrán desarrollarse, bajo el siguiente formato, sin perjuicio de establecer reglas adicionales acordadas por los grupos parlamentarios en el seno de la Comisión de Régimen Interno:

I. Serán conducidas por el Presidente de la comisión o comisiones encargadas del ramo, a excepción de las efectuadas en el Pleno o la Comisión Permanente, las cuales serán coordinadas por el Presidente.
 
Cuando exista controversia sobre la conducción de las comparecencias, el Presidente resolverá a cuál de las comisiones le corresponde dicha atribución;
 
II. El servidor público hará uso de la palabra en el momento en que lo indique el Presidente y expondrá sus argumentos con apoyo de los medios que considere pertinentes, en un término que no excederá de treinta minutos;
 
III. Concluida la exposición por parte del servidor público, se abrirá la participación de los diputados;
 
IV. El orden de participación de los diputados será el siguiente:
 
a) Cada Grupo Parlamentario fijará su postura hasta por diez minutos, en orden de menor a mayor representación en la Legislatura, seguidos de los diputados que no conformen grupo,
 
b) El Presidente abrirá una ronda de participación de los diputados hasta por cinco minutos,
 
c) El servidor público intervendrá para responder preguntas o aclarar dudas planteadas, y
 
d) Si se considera necesario, habrá una tercera ronda de participaciones y su consecuente respuesta, y
 
V. Agotadas las participaciones, el Presidente agradecerá la presencia del servidor público y dará por concluida la comparecencia o reunión.


Artículo 183

Los servidores públicos que no asistan a las comparecencias, reuniones de trabajo o de información, se harán acreedores a la multa señalada en la fracción XV del artículo 18 de la Ley, independientemente de hacerlo del conocimiento de su superior jerárquico.

La multa será notificada por el Presidente a la Oficialía Mayor de Gobierno o al área administrativa de la entidad pública que corresponda, la cual realizará el procedimiento correspondiente.


Capítulo XIV

De los Informes



Sección primera

Del informe del Poder Legislativo



Artículo 184

En la última sesión del mes de diciembre de cada año, en sesión solemne, el Presidente rendirá ante el Pleno el informe anual del trabajo desarrollado por la Legislatura, salvo en el último año de ejercicio legislativo, caso en el cual el informe deberá rendirse durante el último mes del segundo periodo ordinario del año que concluye la Legislatura.

A la ceremonia serán invitados los titulares de los poderes Ejecutivo y Judicial, así como los de los organismos públicos autónomos. La sesión solemne se desarrollará de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de este Reglamento.


Sección segunda

Del informe del Gobernador



Artículo 185

A la apertura del primer periodo ordinario de sesiones, la o el Gobernador presentará por sí o por conducto del Secretario General de Gobierno, el informe señalado en el artículo 82 de la Ley, sobre el estado que guarda la administración pública estatal.

Dicho informe por escrito será recibido por el Presidente y los integrantes de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, antes de las diez horas del año que corresponda, para efectos de su formal presentación en la sesión solemne de apertura del periodo ordinario de sesiones.
 
El acto de recepción del informe se efectuará en las oficinas o instalaciones que disponga el Presidente de la Mesa Directiva, quien extenderá la constancia de recepción correspondiente.
Reformado POG 11-07-2009


Artículo 186

La sesión ordinaria a que se refiere el artículo 83 de la Ley, se realizará bajo el procedimiento siguiente:

I. Se pasará lista de Asistencia;
 
II.
 
III. … 
 
IV.
 
V.
 
VI.
 
VII. No se permitirán interrupciones ni interpelaciones durante el desarrollo de la sesión;
 
VIII. Queda prohibido expresar en esta sesión cuestiones de carácter personal;
 
IX.
 
X. Una vez iniciada la sesión ordinaria, el Presidente emitirá un mensaje de bienvenida y posteriormente, le concederá a la o el Gobernador, el uso de la palabra por ese mismo espacio, para que exprese su mensaje;
 
XI. Al término del mensaje de la o el Gobernador, el Presidente concederá el uso de la palabra a las y los Diputados en el orden en que lo solicitaron, hasta por 10 minutos cada uno, para que realicen los cuestionamientos respectivos a la o el Gobernador, mismo que tendrá 10 minutos para contestar cada una de ellos en lo particular;
 
XII. Al término de los cuestionamientos y respuestas, el Presidente, sin más trámite, declarará formalmente cumplida la obligación constitucional establecida en el artículo 59 de la Constitución, y
 
XIII. Las situaciones no previstas en la Ley y el presente Reglamento, sobre el formato de la sesión a que se refiere este artículo, serán resueltas mediante acuerdo emitido por la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política.
Reformado POG 11-07-2009


Artículo 187

Cuando el Presidente considere que no existen las condiciones necesarias para realizar la sesión, de conformidad con el artículo 5 de la Ley se podrá habilitar otro Recinto.



Artículo 188

El informe por escrito que presente la o el Gobernador será analizado en los términos de esta Ley y de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento.

Los informes adicionales solicitados a la o el Gobernador, así como a los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública estatal y al Procurador General de Justicia del Estado, serán solicitados de conformidad con los establecido en los artículos 18 fracciones X, XIII y XVI, 125 fracción VII de la Ley y sus relativos del Reglamento.
Reformado POG 11-07-2009



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