CAPÍTULO V
DEL PROCEDIMIENTO DE JUSTICIA COMUNITARIA

SECCIÓN PRIMERA
DE LA PRESENTACIÓN Y CITACIÓN DE PRESUNTOS INFRACTORES

ARTÍCULO 28
Los procedimientos de justicia comunitaria en esencia comprenderán:

I. Queja cuando corresponda;

II. Presentación del infractor ante el juez comunitario;

III. Dar a conocer al infractor la causal de infracción en que incurrió;

IV. Oír en defensa y recibir las pruebas que ofrezca el presunto infractor;

V. Dictar resolución; y

VI. Aplicar sanción.

Para los efectos del presente capítulo es de aplicación supletoria lo dispuesto por el Código de Procedimientos Penales del Estado.

ARTÍCULO 29
Se entenderá que el presunto infractor es sorprendido en flagrancia, cuando se presencie la comisión de la infracción o cuando inmediatamente después de ejecutada ésta, se persiga materialmente y detenga al infractor.

ARTÍCULO 30
Cuando los elementos de la policía en servicio presencien la comisión de una infracción comunitaria, procederán a la detención del presunto infractor, y lo presentarán inmediatamente ante el juez comunitario correspondiente, con la respectiva boleta que deberá contener por lo menos los siguientes datos:

I. Caracteres impresos de la forma oficial;

II. Nombre, edad y domicilio del presunto infractor, y en su caso, los datos de los documentos con que los acredite;

III. Una relación de los hechos en que se hace consistir la presunta infracción, incluyendo todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo, lugar, y cualquier otro dato que pudiera contribuir para los fines del procedimiento;

IV. Nombre y domicilio de los testigos, si los hubiere;

V. Nombre y domicilio del denunciante o quejoso y de los testigos si los hubiere;

VI. La lista de objetos recogidos en su caso, que tuvieren relación con la presunta infracción;

VII. Nombre, cargo y firma del funcionario del juzgado que reciba al presunto infractor; y

VIII. Nombre, número de placa o jerarquía, y firma del elemento de policía que hace la presentación, así como, en su caso, número de vehículo.

ARTÍCULO 31
Tratándose de infracciones no flagrantes, que no ameriten la inmediata presentación, el elemento de la policía entregará un citatorio al presunto infractor, en los términos del artículo anterior, y dará cuenta al juez comunitario.

ARTÍCULO 32
En caso de denuncia o queja de hechos constitutivos de presuntas infracciones, el juez comunitario considerará los elementos probatorios o de convicción que se acompañen y, si lo estima motivado, girará citatorio al denunciante o quejoso y al presunto infractor, con apercibimiento de ordenar su presentación por medio del elemento de la policía, si no acuden en la fecha y hora que se les señale.

Dicho citatorio será notificado por un auxiliar del juzgado y deberá contener, cuando menos, los siguientes elementos:

I. Caracteres impresos de la forma oficial;

II. Nombre, edad y domicilio del presunto infractor, y en su caso, los datos de los documentos con que los acredite;

III. Una relación de los hechos en que se hace consistir la presunta infracción, incluyendo todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo, lugar, y cualquier otro dato que pudiera contribuir para los fines del procedimiento;

IV. Nombre y domicilio del denunciante o quejoso;

V. Fecha y hora para la celebración de la audiencia;

VI. Nombre, cargo y firma del auxiliar del juzgado que efectúe el citatorio.

El notificador recabará el nombre y firma de la persona que recibe el citatorio.

En el caso de los menores de edad, la citación al presunto infractor se hará por sí mismo, o por medio de quien ejerza la patria potestad, la custodia o la tutoría, de derecho o de hecho.

Si el juez comunitario considera que la denuncia o queja no aporta ni contiene elementos suficientes que denoten la posible comisión de una infracción, acordará la improcedencia de la denuncia, expresando las razones que tuvo para dictar su determinación, de la que se tomará nota en el libro respectivo, misma que mandará notificar al denunciante o quejoso, si este se presenta al juzgado, o se notificará por lista.

ARTÍCULO 33
En los casos en que el presunto infractor o el denunciante o quejoso incumplan con las citaciones que les hayan sido legalmente notificadas, el juez comunitario, como medida de apremio podrá ordenar su presentación por medio de la fuerza pública.

ARTÍCULO 34
Los elementos de la policía que ejecuten las órdenes de presentación, deberán hacerlo sin demora alguna, haciendo comparecer ante el juez comunitario a los presuntos infractores a la brevedad posible, observando los principios de actuación a que están obligados.

ARTÍCULO 35
En tanto se inicia la audiencia, el juez comunitario ordenará que el presunto infractor sea ubicado en la sección de personas citadas o presentadas, excepción hecha de las personas mayores de 65 años, las que deberán permanecer en la oficina de audiencias.

ARTÍCULO 36
Cuando el presunto infractor se encuentre en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas o tóxicas, el juez comunitario ordenará se le practique examen toxicológico en el que se dictamine su estado y señale el plazo probable de recuperación, que será la base para fijar el inicio del procedimiento. En tanto se recupera, será ubicado en la sección que corresponda.

Podrá estimarse vencido anticipadamente el plazo de recuperación que determine el médico, cuando a solicitud de uno de los familiares o del defensor del presunto infractor, se acepte el pago de la multa.

ARTÍCULO 37
Tratándose de presuntos infractores, que por su estado físico o mental denoten peligrosidad o intención de evadirse del juzgado, se les retendrá en el área de seguridad hasta que se inicie la audiencia.

ARTÍCULO 38
Cuando el presunto infractor padezca alguna enfermedad o discapacidad mental, a consideración de opinión médica el juez comunitario suspenderá el procedimiento y citará a las personas obligadas a la custodia del enfermo o persona con discapacidad mental y, a falta de éstos, lo remitirá a las autoridades de salud o instituciones de asistencia social competentes.

ARTÍCULO 39
Cuando el presunto infractor no hable español, o se trate de un sordo mudo, se le proporcionará un traductor, sin cuya presencia el procedimiento administrativo no podrá dar inicio.

ARTÍCULO 40
Cuando comparezca el presunto infractor ante el juez comunitario, éste le informará del derecho que tiene a comunicarse con persona de su confianza para que le asista y defienda.

ARTÍCULO 41
Si el presunto infractor solicita comunicarse con persona que le asista y defienda, el juez comunitario suspenderá el procedimiento, dándole al efecto las facilidades necesarias y le concederá un plazo que no excederá de dos horas para que se presente el defensor o persona que le asista, si éste no se presenta el juez comunitario continuará el procedimiento.

ARTÍCULO 42
El juez comunitario hará remisión al Ministerio Público de los hechos de que tenga conocimiento con motivo de sus funciones y que puedan constituir delito, poniendo a su disposición al detenido, y objetos asegurados, en forma inmediata.

SECCIÓN SEGUNDA
DE LA AUDIENCIA

ARTÍCULO 43
El procedimiento será sumario, oral y público. Se realizará en una sola audiencia, en forma expedita sin más formalidades que las establecidas en esta ley.

ARTÍCULO 44
Al iniciar la audiencia, el juez comunitario verificará que las personas citadas se encuentren presentes; si lo considera necesario, dará intervención a un médico que auxilie las labores del juzgado, quien determinará el estado físico y mental de los comparecientes. En su caso, el juez comunitario verificará que las personas ausentes hayan sido citadas legalmente.

ARTÍCULO 45
En los casos de flagrancia que ameriten la presentación inmediata del presunto infractor, en los términos de esta Ley, la audiencia se iniciará con la narración de hechos del elemento de la policía que hubiese practicado la presentación o con la lectura de la boleta de remisión respectiva. De no cumplirse tales requisitos, se ordenará la inmediata libertad del presentado.

El elemento de la policía deberá acreditar, para efectos de justificar la legal presentación del presunto infractor lo siguiente:

I. Que los hechos que presenció constituyen presuntamente la comisión de una o varias de las infracciones comunitarias previstas en el bando de policía o en la presente Ley;

II. Que en su caso ha mediado la petición expresa del ofendido;

III. Que en tratándose visiblemente de un menor de edad, se cercioró, que se trataba de una persona mayor de doce años.

ARTÍCULO 46
En el caso de infracciones que no ameriten la presentación inmediata, la audiencia se iniciará con la lectura de los datos contenidos en el citatorio que obre en poder del juez comunitario.

ARTÍCULO 47
Tratándose de denuncias de hechos o de quejas de vecinos, la audiencia principiará con la lectura del escrito de denuncia o de la queja, si lo hubiere, o con la declaración del denunciante o quejoso si estuviere presente, quien en su caso, podrá ampliarla.

En el caso de que los denunciantes o quejosos sean dos o más personas, se deberá nombrar a un representante común para efectos de la intervención en el procedimiento.

ARTÍCULO 48
Si después de iniciada la audiencia, el presunto infractor acepta la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada tal y como se le atribuye, el juez comunitario dictará de inmediato su resolución en la forma oficial. Si el presunto infractor no acepta los cargos, se continuará el procedimiento.

ARTÍCULO 49
Cumplido lo previsto en el artículo 48 se continuará la audiencia con la intervención que el juez comunitario debe conceder al presunto infractor para que manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca pruebas por sí o por persona de su confianza.

ARTÍCULO 50
Para comprobar la comisión de la infracción y la responsabilidad del presunto infractor, se podrán ofrecer todas las pruebas que no sean contrarias a la moral o al derecho; igualmente, el presunto infractor podrá ofrecer pruebas en los mismos términos.

ARTÍCULO 51
Si fuere necesaria la presentación de nuevas pruebas, o no fuera posible en ese momento desahogar las aceptadas, el juez comunitario suspenderá, la audiencia y fijará día y hora para su continuación, dejando en libertad al presunto infractor, apercibiendo a las partes que de no presentarse, se harán acreedores a multa o arresto.

La suspensión de la audiencia a que se refiere el párrafo anterior sólo puede darse por una sola vez y dentro de un término máximo de cinco días hábiles.

SECCIÓN TERCERA
DE LA RESOLUCIÓN

ARTÍCULO 52
Concluida la audiencia, el juez comunitario de inmediato examinará y valorará las pruebas presentadas y resolverá si el presunto infractor es, o no, responsable de las infracciones que se le imputan, y la sanción que, en su caso imponga, debiendo fundar y motivar su determinación, llenando la respectiva forma oficial.

ARTÍCULO 53
El juez comunitario determinará la sanción aplicable en cada caso concreto, tomando en cuenta la naturaleza y las consecuencias individuales y sociales de la infracción, las condiciones en que ésta se hubiere cometido y las circunstancias personales del infractor; pudiendo condonar la sanción en los casos en que las especiales circunstancias físicas, psicológicas, económicas y, en general, personales del infractor lo ameriten, de acuerdo a su consideración y a petición expresa del mismo o de persona de su confianza, observando los lineamientos que, para tales efectos dicte el ayuntamiento.

ARTÍCULO 54
En todo caso, al resolver la imposición de una sanción o su condonación, el juez comunitario apercibirá al infractor para que no reincida, haciéndole saber las consecuencias sociales y jurídicas de su conducta.

ARTÍCULO 55
Emitida la resolución, el juez comunitario ordenará inmediatamente la notificación personal al infractor y al denunciante o quejoso.

ARTÍCULO 56
Si el presunto infractor resulta no ser responsable de la infracción imputada, el juez comunitario resolverá en ese sentido y le autorizará que se retire.

Si resulta responsable, al notificarle la resolución, el juez comunitario le informará que podrá elegir entre cubrir la multa o cumplir el arresto que le corresponda; si sólo estuviere en posibilidad de pagar parte de la multa, se le recibirá el pago parcial y el juez comunitario le permutará la diferencia por un arresto, en la proporción o porcentaje que corresponda a la parte no cubierta, subsistiendo esta posibilidad durante el tiempo de arresto del infractor.

Para la imposición de la sanción, el arresto se computará desde el momento de la presentación del infractor. Para el caso de que el infractor haya sido sujeto de presentación y optare por el pago de la multa, se hará la deducción proporcional al tiempo transcurrido desde su presentación hasta la notificación de la resolución.

ARTÍCULO 57
En los casos en que el infractor opte por cumplir el arresto correspondiente, éste tendrá derecho a cumplirlo en las condiciones necesarias de subsistencia, facilitándole que se le proporcione agua, alimentos, cobertores y servicios sanitarios.

Durante el tiempo de cumplimiento del arresto, el infractor podrá recibir la visita de familiares, defensores o representantes de organismos de derechos humanos.

ARTÍCULO 58
Las personas a quienes se haya impuesto una sanción, podrán hacer valer el recurso administrativo de revisión en los términos que previene la Ley Orgánica del Municipio.


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