Artículo 95

Compete el derecho de iniciar leyes y decretos:

I. A los Diputados de la Legislatura del Estado;
 
II. Al Gobernador;
 
III. Al Tribunal Superior de Justicia del Estado;
 
IV. A los Ayuntamientos Municipales;
 
V. A los representantes del Estado ante el Congreso de la Unión;
 
VI. A los ciudadanos zacatecanos radicados en el Estado, y
 
VII. A la Comisión Estatal de Derechos Humanos, en el ámbito de su competencia.


Regresar a Reglamento General del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas
Página generada en 0.209151 segundos