TÍTULO SEXTO

DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO



Capítulo I

Disposiciones generales



Artículo 93

El procedimiento legislativo tiene por objeto la creación o supresión de disposiciones jurídicas, a través de la reforma, adición, derogación, abrogación o creación de una ley o decreto.

Dicho procedimiento contará con las siguientes fases:
 
I. Iniciativa;
 
II. Dictamen de la comisión;
 
III. Discusión en el Pleno;
 
IV. Votación y aprobación, y
 
V. Remisión al Poder Ejecutivo.


Artículo 94

Las resoluciones de la Legislatura tendrán el carácter de ley, decreto o acuerdo.

 


Artículo 94 bis

En las Sesiones del Pleno a que se refiere el artículo 83 de este Reglamento, el orador proponente de iniciativas, puntos de acuerdo o dictámenes, que se hayan publicado en la Gaceta Parlamentaria, podrá solicitar a la Presidencia, se le autorice argumentar su propuesta exponiendo un resumen o síntesis de su contenido, si así lo desea.

Adicionado POG 22-12-2007
Reformado POG 07-01-2009


Capítulo II

De las iniciativas



Artículo 95

Compete el derecho de iniciar leyes y decretos:

I. A los Diputados de la Legislatura del Estado;
 
II. Al Gobernador;
 
III. Al Tribunal Superior de Justicia del Estado;
 
IV. A los Ayuntamientos Municipales;
 
V. A los representantes del Estado ante el Congreso de la Unión;
 
VI. A los ciudadanos zacatecanos radicados en el Estado, y
 
VII. A la Comisión Estatal de Derechos Humanos, en el ámbito de su competencia.


Artículo 96

Para efectos del presente Reglamento, se entiende por iniciativa, el acto a través del cual los sujetos a que se refiere el artículo anterior, someten a la consideración de la Legislatura, un proyecto de ley, decreto o punto de acuerdo.

Las iniciativas deberán ser dirigidas a la Legislatura, presentarse por escrito ante la Secretaría General, debidamente firmadas por el suscrito o suscritos y anexar la versión en medio magnético.
 
Los sujetos previstos en la fracción VI del artículo 95 del presente Reglamento, al presentar una iniciativa deberán señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad de Zacatecas o, en su caso, en la zona conurbada.


Artículo 97

Las iniciativas podrán ser:

I. De Ley, cuando contengan un proyecto de resolución por el que se otorguen derechos o impongan obligaciones a las personas en general;
 
II. De Decreto, cuando se trate de un proyecto de resolución por el que se otorguen derechos o impongan obligaciones a determinadas personas físicas o morales, y
 
III. De Acuerdo, cuando se refieran a cualquier otra resolución que no sea ley o decreto.


Artículo 98

Las iniciativas deberán contener los siguientes apartados:

I. Exposición de Motivos, que podrá incluir:
 
a) Los argumentos políticos, sociales, económicos, culturales o de cualquier otra índole, que justifiquen la aprobación de la ley o reforma propuesta,
 
b) El objetivo por alcanzar,
 
c) Mencionar si la ley o reforma es compatible con la Constitución Federal y la propia del Estado,
 
d) Señalar si la expedición de la ley o reforma son competencia de la Legislatura,
 
e) Definir a cuál de los poderes, ayuntamientos u organismos públicos autónomos se les confieren atribuciones,
 
f) Relacionar la ley o reforma con el Plan Estatal de Desarrollo y sus programas sectoriales,
 
g) Señalar si es necesaria una partida presupuestal para lograr el objetivo,
 
h) Hacer mención si existe un tratado o convención internacional o, en su caso, una ley federal que le confiera al Estado una atribución similar, y
 
i) Mencionar el sector de la población que se beneficiará con la ley o reforma;
 
II. Estructura lógico-jurídica, que será:
 
a) Los libros, se utilizarán en proyectos de ley extensos, tales como Códigos y se integrarán por títulos, capítulos y secciones,
 
b) Los títulos, se utilizarán en las iniciativas relativas a un proyecto de ley que contenga partes claramente diferenciadas. Los títulos se integrarán por capítulos y secciones, y
 
c) Los capítulos, se utilizarán en las iniciativas de ley o decreto para separar debidamente los temas. Estos podrán integrarse por secciones.
 
En este apartado cada idea o tema, será establecido en artículos, párrafos, fracciones e incisos, según corresponda, y
 
III. Disposiciones Transitorias, que serán los artículos relacionados con el inicio de vigencia de la ley o decreto, derogaciones, abrogaciones, así como los plazos para la creación de organismos o el nombramiento de servidores públicos y, en su caso, disposiciones adicionales, que serán los artículos que contengan situaciones que no sean de naturaleza transitoria.


Artículo 99

El Secretario General notificará al Presidente, dentro de las veinticuatro horas siguientes, de la recepción de las iniciativas.

En ese mismo término, el Secretario General deberá entregar copia de dichas iniciativas a los coordinadores de los Grupos Parlamentarios.


Artículo 100

Cuando las iniciativas no reúnan los requisitos mencionados en el artículo 96 segundo párrafo y 98 de este Reglamento, el Presidente requerirá al promovente para que en un plazo no mayor de cinco días hábiles cumpla con lo omitido, apercibiéndole de no tener por presentada la iniciativa si no se subsana la misma, en cuyo caso, se archivará de plano y no podrá volver a presentarse en el mismo periodo ordinario, notificándose dicha circunstancia a los promoventes. Esta disposición no aplicará tratándose de las iniciativas de Ley de Ingresos del Estado y Municipios y del Presupuesto de Egresos.



Capítulo III

De las iniciativas con proyecto de punto de acuerdo



Artículo 101

Los puntos de acuerdo, son resoluciones legislativas que pueden tener como objetivos:

I. Establecer, modificar o suprimir prácticas parlamentarias conforme a la Ley y este Reglamento;
 
II. Fijar posturas en relación a cuestiones de orden público e interés general, o
 
III. Formular peticiones o sugerencias a otras autoridades.
 
Los puntos de acuerdo tendrán una numeración consecutiva diferente a la de los decretos.


Artículo 102

Las iniciativas de punto de acuerdo sólo podrán ser presentadas por diputados, serán dirigidas a la Legislatura, por escrito a través de la Secretaría General, debidamente firmadas por el promovente o promoventes y anexando la versión en medio magnético.

Reformado POG 23-04-2008


Artículo 103

La Secretaría General dará cuenta inmediata al Presidente de la recepción de las iniciativas de punto de acuerdo y éste ordenará se distribuyan en el plazo señalado en el artículo 99 del presente Reglamento, a los diputados de la Comisión de Régimen Interno para su conocimiento y programación en Sesión del Pleno.

Reformado POG 23-04-2008


Artículo 104

Para que la iniciativa de punto de acuerdo sea declarada de urgente u obvia resolución, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

I. Que el promovente justifique la pertinencia social, económica, política o cultural, así como la urgencia de que con su aprobación, se influirá en la solución del tema que se plantea,
 
II. Que sea solicitado por la Comisión de Régimen Interno, por conducto de su Presidente, y
 
III. Que sea aprobado por las dos terceras partes de los diputados presentes en la sesión.
 
Una vez declarado de urgente u obvia resolución, serán dispensados los trámites establecidos para su discusión y aprobación.
Reformado POG 23-04-2008


Artículo 105

Para el trámite de las iniciativas de punto de acuerdo, deberá desahogarse el siguiente procedimiento:

I. Para que puedan incluirse en el orden del día de la sesión, ya sea del Pleno o de la Comisión Permanente, es necesario que sean presentadas cuando menos con veinticuatro horas de anticipación a la sesión respectiva;
 
II. En caso de que sea promovido como de urgente u obvia resolución, el Presidente se estará a lo dispuesto en el artículo 104 de este Reglamento.
 
De no aprobarse la urgente y obvia resolución, la iniciativa con punto de acuerdo, se turnará a las comisiones que de acuerdo con la Ley corresponda, para su conocimiento y dictamen;
 
III. Las discusiones sobre puntos de acuerdo se regirán por el capítulo relativo a las discusiones y aprobaciones, y
 
IV.
Reformado POG 23-04-2008


Capítulo IV

Del dictamen de la comisión



Artículo 106

Las comisiones legislativas y especiales emitirán sus dictámenes en los términos del procedimiento establecido en el Capítulo Séptimo del Título Cuarto de este Reglamento.



Artículo 107

Además de los requisitos señalados en el artículo 53 de la Ley, los dictámenes deberán contener los siguientes apartados:

I. Los antecedentes, que podrá incluir:
 
a) Una relación de las iniciativas que motivaron el dictamen,
 
b) La comisión o comisiones unidas a las que fue turnada, y
 
c) El proceso de consulta pública realizado, así como otras actividades llevadas a cabo por la comisión o comisiones;
 
II. La materia de la iniciativa;
 
III. La valoración de la iniciativa;
 
IV. El contenido del decreto en los términos aprobados por la comisión o comisiones unidas, que podrá ser de ley; de reforma; de reforma y adición; de reforma y derogación; de reforma, adición y derogación; de derogación o de abrogación de una ley o decreto.
 
En este apartado se incluirán los artículos transitorios y en su caso, las disposiciones adicionales, y
 
V. Las firmas de los diputados de la comisión. Cuando sea dictaminada por dos o más comisiones, el dictamen será firmado primeramente por los diputados de la comisión que coordinó los trabajos legislativos.


Artículo 108

Cuando algún dictamen sea desaprobatorio, se hará del conocimiento del presidente y del autor de la iniciativa, quien escuchando el sentido del dictamen podrá retirarlo o solicitar a aquél, que sea sometido a la consideración de la Asamblea.



Artículo 109

Cuando un dictamen desaprobatorio sea sometido a la consideración de la Asamblea, ésta determinará si se desecha la iniciativa o se devuelve el dictamen a comisiones para que amplíen su estudio. Si nuevamente resultara desaprobatorio el dictamen, se someterá a discusión, resolviendo la Asamblea en definitiva.



Artículo 110

Cuando las comisiones emitan dictamen desaprobatorio por improcedencia de una iniciativa, sin más trámite, pasará de inmediato a la consideración de la Asamblea para que se resuelva lo conducente.



Capítulo V

De la discusión y aprobación en el Pleno



Sección primera

Disposiciones comunes



Artículo 111

Durante el debate ningún diputado podrá ser interrumpido mientras esté haciendo uso de la palabra, salvo por el Presidente cuando se trate de una moción de orden.

Quedan prohibidas las discusiones en forma de diálogo.


Artículo 112

Cuando un diputado, al hacer uso de la palabra profiera ofensas o calumnias, el Presidente lo conminará, hasta por dos ocasiones, para que se conduzca con respeto, de no acatar el exhorto anterior, se estará a lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del presente Reglamento.



Artículo 113

La discusión se podrá suspender por las siguientes causas:

I. Por receso, que no exceda de treinta minutos, determinado por el Presidente, por sí o a petición de por lo menos un Grupo Parlamentario;
 
II. Por desintegración del quórum, el cual se comprobará pasando lista de presentes;
 
III. Cuando el Pleno acuerde dar preferencia a otro asunto de mayor importancia por su urgencia o gravedad;
 
IV. Por alteración grave del orden en el recinto de la Legislatura;
 
V. Por moción suspensiva aprobada por el Pleno, previa solicitud de algún diputado, o
 
VI. Cuando así lo estime pertinente el Presidente por alguna situación extraordinaria.


Artículo 114

El Presidente le comunicará al orador cuando haya concluido el tiempo que se le otorgó y le concederá un minuto para que dé por terminada su participación. Si el diputado no atiende el llamado, aquél podrá ordenar la suspensión del sonido y conminará al orador a que abandone la tribuna, de no acatar lo anterior, se le impondrán las sanciones que correspondan.

Durante el desahogo del orden del día de la sesión ordinaria de que se trate, llegado el turno de los asuntos generales a que hace referencia la fracción VIII del artículo 83 del presente Reglamento, podrán inscribirse como oradores los diputados que así lo deseen, solicitando para tal efecto la autorización del Presidente, quien a su vez, autorizará el uso de la palabra hasta por cinco minutos. Si la solicitud de intervención en asuntos generales se realiza con veinticuatro horas de anticipación a la sesión de que se trate, se podrá autorizar la palabra hasta por diez minutos. Podrán rectificarse hechos hasta por tres minutos, el mismo tiempo tiene el integrante de la Legislatura que sea aludido personalmente por el orador en tribuna, tomando la palabra desde su curul.
 
El Presidente gozará de facultades para conminar al diputado que haya solicitado rectificación de hechos, para que éste se centre en el tema de discusión, sin que ello implique coartar la libre expresión de las ideas.
Reformado POG 23-04-2008


Artículo 115

La moción suspensiva tiene por objeto suspender temporalmente la discusión, por el tiempo que apruebe la Asamblea y durante el mismo no se dará curso a ningún otro asunto, salvo por acuerdo del Pleno.



Sección segunda

De los votos particulares



Artículo 116

Para efectos de este Reglamento, voto particular, es la forma de someter a la consideración del Pleno una propuesta distinta a la expuesta en un dictamen de comisión legislativa.



Artículo 117

El voto particular deberá contener los mismos apartados que el dictamen.



Artículo 118

Los votos particulares deberán presentarse por escrito ante la comisión respectiva, se adjuntarán al dictamen y serán discutidos en el mismo momento. Concluida la lectura del dictamen se procederá a leer el voto particular.



Artículo 119

Leído el voto particular, el Presidente concederá alternativamente el uso de la palabra a los diputados que vayan a hablar en contra o a favor del dictamen y del propio voto particular, comenzando por el inscrito a favor.

Cuando el voto particular sea aceptado por la mayoría del Pleno, el dictamen podrá devolverse a la comisión para que presente uno nuevo; de lo contrario, el dictamen seguirá el procedimiento legislativo.


Sección tercera

De la discusión en lo general



Artículo 120

La discusión es la etapa del proceso legislativo en la que se deliberan, debaten y evalúan los dictámenes, votos particulares y demás asuntos de que conozca la Legislatura.

El Presidente pondrá a discusión el dictamen o asunto, primero en lo general y después en lo particular.


Artículo 121

Los dictámenes y, en su caso, los votos particulares se discutirán en sesión posterior a aquélla en que hayan sido leídos ante el Pleno.



Artículo 122

En caso de existir discusión en lo general se realizará de acuerdo al siguiente procedimiento:

I. El Presidente formulará una lista de los diputados que soliciten la palabra, ya sea a favor o en contra del dictamen y, en su caso, del voto particular;
 
II. Inmediatamente después, el Presidente cerrará el registro de oradores y declarará “Se somete a discusión en lo general”;
 
III. El Presidente concederá alternativamente el uso de la palabra a los diputados que vayan a hablar en contra o a favor del dictamen y, en su caso, del voto particular, comenzando por el inscrito a favor;
 
IV. Los oradores hablarán hasta por diez minutos desde la tribuna conforme al orden en que fueron inscritos en la lista. No se permitirá el uso de la tribuna para razonar el voto;
 
V. Los diputados no podrán hacer uso de la tribuna en más de dos ocasiones para tratar el mismo asunto. Los proponentes de la iniciativa y los integrantes de la comisión o comisiones que emitieron el dictamen o voto particular, podrán intervenir cuantas veces lo consideren necesario;
 
VI. Los diputados que participen en la discusión en lo general podrán, antes de concluir su intervención, reservar artículos para su discusión en lo particular;
 
VII. Los diputados podrán solicitar el uso de la palabra para rectificar hechos o alusiones personales en el momento del debate, esta intervención se concederá por una sola vez cuando concluya la participación del orador y no excederá de tres minutos;
 
VIII. Los diputados inscritos en la lista de oradores podrán declinar el uso de la palabra en el momento de su turno y ser sustituidos por otro miembro de su Grupo Parlamentario;
 
Cuando un diputado no se encuentre en el momento de su intervención, se entenderá que renuncia a intervenir;
 
IX. Una vez concluida la lista de oradores, el Presidente mediante votación económica, preguntará a la Asamblea si considera que el dictamen o asunto se encuentra suficientemente discutido en lo general; en caso de respuesta negativa se abrirá el debate, por única vez, a una segunda fase de discusión en lo general. Si la respuesta es afirmativa se someterá a votación en lo general, y
 
X. Aprobado el dictamen o asunto en lo general, el Presidente abrirá la discusión en lo particular, salvo cuando no existan inscripciones para intervenir en este sentido, en cuyo caso, se tendrá por aprobado en lo particular, previa declaratoria que haga el propio Presidente.


Sección cuarta

De la discusión en lo particular



Artículo 123

La discusión en lo particular tendrá por objeto analizar los artículos o conjunto de los mismos, los artículos transitorios o las disposiciones adicionales, reservados o señalados.



Artículo 124

Una vez aprobado el dictamen o asunto en lo general, el Presidente preguntará a la Asamblea si alguien más desea reservar artículos, o parte del dictamen; de resultar afirmativo, abrirá el registro y recibirá los escritos con las reservas y se procederá a la discusión en lo particular en los siguientes términos:

I. El Presidente declarará: “Se somete a discusión el dictamen en lo particular”, y
 
II. Los artículos o parte del dictamen reservados se votarán al concluir la discusión de cada uno de ellos, salvo cuando el Pleno determine que se voten en conjunto.


Artículo 125

Una vez agotada la discusión de lo reservado, el Presidente preguntará a la Asamblea, para que en votación nominal decida si el proyecto vuelve a la comisión para que formule los artículos o contenidos rechazados, en la forma en que la discusión se haya orientado; si éstos se aprueban con las modificaciones propuestas; o si se suprimen del dictamen.

Si debe ser reformado un dictamen, la comisión lo presentará modificado al Pleno para su discusión y aprobación, dentro de un plazo de cinco días hábiles posteriores a la fecha en que le fuere turnado.


Artículo 126

En la discusión en lo particular los diputados guardarán el orden y los tiempos señalados para la discusión en lo general.



Sección quinta

De la forma de votación



Artículo 127

Las decisiones de la Legislatura serán tomadas mediante el voto de la mayoría de los diputados presentes, con excepción de las mayorías especiales establecidas en la Constitución, la Ley y otros ordenamientos.



Artículo 128

Para efectos de la votación se entenderá por:

I. Mayoría simple de votos, la emitida por la mitad más uno de los diputados presentes;
 
II. Mayoría relativa de votos, la emitida por la mitad más uno de los diputados que integren la Legislatura;
 
III. Mayoría absoluta de votos, la emitida por las dos terceras partes de los diputados presentes, y
 
IV. Mayoría calificada de votos, la emitida por las dos terceras partes de los diputados que integren la Legislatura.


Artículo 129

El voto de los diputados es personal e intransferible. Durante el desarrollo de la votación no se concederá el uso de la palabra a ningún diputado, no se les permitirá la salida de la Sala, ni se registrará asistencia alguna.



Artículo 130

Las votaciones de abstención se sumarán a la mayoría, excepto en las votaciones por cédula.



Artículo 131

Los artículos reservados se votarán al concluir la discusión de cada uno. Podrán votarse en conjunto cuando la Asamblea así lo determine.



Artículo 132

Los dictámenes de ley o decreto serán sometidos a votación nominal, tanto en lo general como en lo particular.



Artículo 133

Las votaciones serán nominales, económicas o por cédula.



Artículo 134

Las votaciones nominales se desarrollarán de acuerdo al siguiente procedimiento:

I. Iniciará por el Primer secretario, situado a la derecha del Presidente, seguirá por el área de curules de derecha a izquierda y por filas, la primera, luego la segunda, para concluir con el Presidente. Los diputados dirán en voz alta su apellido y nombre, expresando el sentido de su voto, que podrá ser a favor, en contra o abstención, sin ninguna otra expresión o fundamento de su postura;
 
II. El Segundo secretario, en funciones de escrutador registrará la votación, comunicando al Presidente el resultado para que haga la declaración correspondiente, y
 
III. Cuando algún diputado no esté de acuerdo con el resultado de la votación, podrá solicitar su aclaración.


Artículo 135

Las votaciones económicas se desarrollarán de acuerdo al siguiente procedimiento:

I. El Presidente solicitará a los diputados que estén a favor lo manifiesten levantando la mano. El Primer secretario realizará el cómputo de los votos, y
 
II. El Primer secretario informará al Presidente de los resultados de la votación y éste hará la declaración de validez de la misma.


Artículo 136

Las votaciones por cédula se desarrollarán cuado (sic) se trate de elegir personas, de acuerdo al siguiente procedimiento:

I. Cada diputado emitirá su voto por escrito, en el orden en que se registró la lista de asistencia, en la cédula que le haya sido entregada por el Primer secretario;
 
II. El Primer secretario convocará a los diputados para que cuando escuchen su nombre, pasen a depositar la cédula en el ánfora que se ubicará al centro del estrado de la Mesa Directiva, la cual quedará bajo su resguardo;
 
III. Terminada la votación, el Primer secretario agrupará las cédulas de acuerdo al sentido de la votación, computará los votos y hará público el resultado. El Presidente realizará la declaración de validez de la votación;
 
IV. En caso de que exista controversia, el Presidente podrá instruir al Segundo secretario dé lectura a las cédulas y las vuelva a integrar por grupos, para ratificar o, en su caso, rectificar el cómputo, y
 
V. Las cédulas depositadas en blanco o a favor de personas inelegibles, serán nulas y solamente serán tomadas en cuenta para verificar el número de votos emitidos.


Artículo 137

Para efectos de este Capítulo se entenderá por:

I. Ánfora, el recipiente transparente donde se depositan las cédulas de la votación correspondiente, y
 
II. Cédula, el documento con fecha y sello de la Secretaría General en el que el diputado emite su voto.


Artículo 138

En caso de empate en las votaciones señaladas en el artículo anterior, se repetirá la votación en la misma sesión y si resultaren empatados por segunda ocasión, el Presidente tendrá voto de calidad.



Capítulo VI

De la corrección de estilo



Artículo 139
La corrección de estilo será realizada por un servidor público especializado dependiente de la Dirección de Procesos Legislativos y Asuntos Jurídicos, y bajo la supervisión de la misma. Los integrantes de la comisión encargada de la elaboración del dictamen de que se trate, darán su anuencia sobre los trabajos relacionados con la corrección de estilo de un proyecto de ley o decreto.
 
La Mesa Directiva promoverá la publicación oportuna de las fe de erratas que sean necesarias, una vez realizada la publicación de leyes, decretos o acuerdos en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
 


Capítulo VII

De la promulgación y publicación



Artículo 140

Toda ley o decreto que se comunique al Gobernador para su promulgación llevará el número ordinal que le corresponda, debiendo empezar la numeración a partir del primer periodo de sesiones del primer año de ejercicio y se expedirá bajo la siguiente fórmula:

Decreto Número (el número que le corresponda). “La Honorable (número romano sucesivo que le corresponda) Legislatura del Estado Libre y Soberano de Zacatecas en nombre del Pueblo decreta” (señalar ley o decreto). Deberán ser expedidas en la sala de sesiones de la Legislatura del Estado, contener la fecha de su aprobación y estar inscritas con las rúbricas del Presidente y los Secretarios.


Artículo 141

Aprobadas las leyes y decretos, serán remitidos al Gobernador para su promulgación y publicación, con excepción de las que conforme a la Constitución, la Ley y el presente Reglamento, estén dispensadas de dicho trámite.



Artículo 142

La ley o decreto devueltos por el Gobernador, se darán a conocer al Pleno y de inmediato serán turnados a la comisión o comisiones de origen, para que dictaminen las observaciones realizadas por el Ejecutivo.

La discusión y votación de las observaciones serán realizadas con las mismas formalidades señaladas para los dictámenes. El análisis sólo versará sobre los artículos o parte de la ley o decreto observados.



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