Artículo 77

La Legislatura se instalará el siete de septiembre del año de su elección y celebrará durante cada año dos periodos ordinarios de sesiones. El primero iniciará el ocho de septiembre y concluirá el quince de diciembre, pudiendo prorrogarse hasta el treinta del mismo mes. El segundo comenzará el primero de marzo y terminará el treinta de junio.

La Legislatura podrá ser convocada a periodos extraordinarios de sesiones en los términos de la Constitución, la Ley y el presente Reglamento.


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