Artículo 65

El Presidente de la comisión convocará a sesión con anticipación de cuando menos veinticuatro horas durante los periodos de sesiones o con cuarenta y ocho horas durante los recesos cuando sea convocada expresamente por la Comisión Permanente, en la convocatoria se señalarán los asuntos a tratar, así como el lugar, fecha y hora de la misma.

Cuando el Presidente de la comisión no convoque a sesiones en un periodo de 30 días, los secretarios podrán convocar a sesión. Si a la sesión no concurre el Presidente, uno de los secretarios la presidirá.


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