TÍTULO TERCERO

DE LOS DIPUTADOS



Capítulo I

De los derechos



Artículo 9

Además de los establecidos en la Constitución y la Ley, son derechos de los diputados, los siguientes:

I. Presentar iniciativas de ley o decreto en materia federal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 fracción III de la Constitución Federal, sean presentadas ante cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión;
 
II. Proponer al Pleno la presentación de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, en los términos del artículo 105 de la Constitución Federal;
 
III. Presentar votos particulares;
 
IV. Ser integrante de cuando menos una comisión;
 
V. Solicitar al Presidente, la verificación del quórum legal;
 
VI. Solicitar la ampliación de turno de las iniciativas;
 
VII. Representar a la Legislatura, sin detrimento de las facultades conferidas al Presidente, en congresos, foros, seminarios o cualquier otro evento análogo;
 
VIII. Contar con la credencial que lo acredite como diputado;
 
IX. Recibir, cuando lo solicite, copias de las actas de sesiones;
 
X. Solicitar por conducto de la Secretaría General copia de la grabación de la sesión cuando así lo requiera;
 
XI. Solicitar licencia en los términos de la Constitución, así como permisos de acuerdo a la Ley y este Reglamento, y
 
XII. Proponer la celebración de convenios, para optimizar el funcionamiento de la Legislatura.
 
XIII. Recibir los apoyos económicos para gestión legislativa, administrativa y social, por diputado, por grupo parlamentario o por comisión legislativa, en la proporción y montos que prevenga el reglamento para el control y ejercicio presupuestal del Poder Legislativo.
Reformado POG 19-05-2012


Capítulo II

De las responsabilidades y de la disciplina



Artículo 10

Los diputados en el ejercicio de sus funciones deberán conducirse con legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia y oportunidad.



Artículo 10 Bis

Comprobar, dentro de los diez días de cada bimestre concluido, con la entrega de los documentos que reúnan los requisitos que señala el reglamento para el control y ejercicio presupuestal del Poder Legislativo, los recursos que reciban para gestión legislativa, administrativa y social.

Adicionado POG 19-05-2012


Artículo 11

Cuando un diputado agreda física o verbalmente, insulte, calumnie, amenace, profiera señales o gestos a la persona del diputado, colaboradores o asesores, o a persona distinta dentro de la sala de sesiones, el Presidente podrá ordenarle que la abandone a la brevedad por el resto de la sesión. Si se niega a abandonarla, suspenderá la sesión hasta por diez minutos. De no cumplir la orden el diputado infractor, el Presidente dispondrá se continúe la sesión en otro lugar del Recinto con el carácter de privada, sin que se le permita el acceso, bajo ninguna circunstancia, al diputado infractor, independientemente de la aplicación de las sanciones que correspondan.

En las sesiones de comisiones legislativas o especiales, el Presidente de la Comisión podrá aplicar el mismo procedimiento.


Artículo 12

Son sanciones disciplinarias las siguientes:

I. Apercibimiento;
 
II. Amonestación privada;
 
III. Amonestación pública;
 
IV. Descuento a la dieta, y
 
V. Llamamiento al diputado suplente en los términos de la Constitución.


Artículo 13

Corresponde al Presidente imponer dichas sanciones disciplinarias. No podrá aplicar dos sanciones por la misma falta.



Artículo 14

La sanción prevista en la fracción I del artículo 12 de este Reglamento, podrá realizarse durante el desarrollo de la sesión y solamente para el efecto de exhortar al diputado infractor para que en adelante acate lo establecido en la Constitución, la Ley y el presente Reglamento.



Artículo 15

La amonestación privada se aplicará por los supuestos previstos en el artículo 33 de la Ley. El Presidente hará la amonestación privada correspondiente por escrito y lo apercibirá de que en caso de incurrir en otras faltas, será sancionado conforme a la Ley y este Reglamento.



Artículo 16

El Presidente hará la amonestación pública cuando se actualicen los supuestos señalados en el artículo 34 de la Ley, independientemente de que el asunto no se encuentre agendado en el orden del día, en la sesión inmediata posterior a aquella en que fue cometida la falta. Una vez iniciada la sesión respectiva, cerciorado de que se encuentra presente en la sesión el diputado infractor, aplicará la amonestación pública, señalando los motivos por los que se ha hecho acreedor a dicha sanción y en el acto exhortará al propio diputado para que se conduzca dentro del marco que rige la actuación de la Legislatura.



Artículo 17

Los descuentos a la dieta serán solicitados por el Presidente cuando se actualice alguno de los supuestos señalados en el artículo 35 de la Ley. La solicitud será enviada a la Comisión de Régimen Interno para que en la siguiente ministración se realice el descuento correspondiente.



Artículo 18

Corresponde al Presidente y a los presidentes de las comisiones legislativas y especiales en el ámbito de sus respectivas competencias, llamar al orden durante la coordinación de los trabajos legislativos.



Artículo 19

El Presidente, para salvaguardar el orden y la seguridad de las personas y del Recinto, podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública, en cuyo caso, quedará bajo su estricto mando y responsabilidad.




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