ARTÍCULO 8

Compete a los jueces comunitarios:

I. Instaurar el procedimiento administrativo y aplicar las sanciones previstas en el artículo 21, por infracciones al bando de policía y buen gobierno o a esta ley;

II. Intervenir como conciliador cuando surja conflicto entre partes, cuando éstas expresen su libre voluntad de someterse al mismo, siempre y cuando no se contravenga con las atribuciones que la ley le confiere a los jueces municipales, a los de primera instancia, o a otros órganos jurisdiccionales, respecto de las materias siguientes:

a). Cuestiones relacionadas con pensiones alimenticias y suscripción de convenios en asuntos de derecho familiar; y

b). Negocios de carácter civil o mercantil cuya suerte principal no exceda de trescientas cuotas.

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