CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1
La presente Ley es de orden público e interés social, regirá en los municipios del Estado de Zacatecas y tiene por objeto:
I. Crear un sistema de justicia comunitaria y establecer las sanciones administrativas que pueden imponerse conforme a esta ley, por actos u omisiones que alteren el orden público; y
II. Otorgar facultades a los jueces comunitarios para intervenir como instancia conciliatoria en asuntos civiles, mercantiles y familiares, en los términos que dispone esta ley.
ARTÍCULO 2
Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
I. Comisión, a la comisión de regidores designada por el ayuntamiento para atender los asuntos de justicia comunitaria;
II. Juzgado, al juzgado comunitario;
III. Juez, al juez comunitario;
IV. Secretario, al secretario de juzgado comunitario;
V. Elemento de la policía, al agente de la policía preventiva;
VI. Infracción comunitaria, al acto u omisión que viole el bando de policía y buen gobierno o altere el orden público, en términos de esta ley;
VII. Presunto infractor, la persona a la cual se le imputa la comisión de una infracción comunitaria;
VIII. Cuota, al salario mínimo general diario vigente en el Estado.
ARTÍCULO 3
Dentro del marco de las garantías individuales, todo habitante de los municipios, tiene derecho a ser protegido por la justicia comunitaria, en sus prerrogativas y en el ejercicio de sus libertades.
La responsabilidad administrativa resuelta por la vía de la justicia comunitaria es autónoma, respecto de las responsabilidades jurídicas de cualquier otra índole.
ARTÍCULO 4
Son responsables administrativamente de las infracciones a la comunidad, las personas mayores de doce años.
Por las sanciones económicas a que se hagan acreedores los menores de dieciocho años, responderán sus padres o tutores.
Las sanciones de arresto aplicables a quienes no hayan cumplido dieciocho años de edad, se cumplirán en lugares separados de infractores adultos.
ARTÍCULO 5
La aplicación de esta Ley corresponde:
I. Al Ayuntamiento;
II. A la Comisión;
III. A los jueces comunitarios;
IV. A la Tesorería Municipal;
V. A la Dirección de Seguridad Pública Municipal.
ARTÍCULO 6
Para efectos de esta ley, se altera el orden público, cuando por actos u omisiones se atente contra los bienes jurídicamente protegidos, o contra las garantías individuales de las personas, ya sea en la vía pública o lugares de libre acceso; se afecte el buen funcionamiento de los servicios públicos, o en general, se quebrante la convivencia armónica de la sociedad, conforme a las causales de infracción previstas en este ordenamiento.
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