TÍTULO CUARTO

DE LOS DIPUTADOS



Capítulo I

De las obligaciones de los diputados



ARTÍCULO 24

Los diputados tienen las siguientes obligaciones:

I. Asistir a las sesiones que celebre la Legislatura del Estado;
 
II. Cumplir las comisiones y encomiendas para las que sean designados en los diferentes órganos de la Legislatura, ya sea por el Pleno, la Comisión Permanente o el Presidente de la Mesa Directiva;
 
III. Formar parte activa de las comisiones, asistir con puntualidad, integrar los expedientes y elaborar los dictámenes correspondientes;
 
IV. Los diputados de mayoría relativa deberán visitar su distrito y presentar informe anual por escrito a la Legislatura, de igual manera, deberán rendir un informe anual los diputados de representación proporcional;
 
V. Rendir ante sus electores, al menos una vez al año, informe del desempeño de sus responsabilidades;
 
VI. Permanecer en el recinto oficial de la Legislatura del Estado durante el desarrollo de las sesiones. Queda prohibido a los diputados abandonar dicho recinto sin el permiso previo de la presidencia de la Mesa Directiva;
 
VII. Presentar programa de actividades de las comisiones que presida, así como informe de las acciones realizadas durante el periodo ordinario;
 
VIII. Informar, cuando la Asamblea lo requiera, acerca del cumplimiento de sus obligaciones;
 
IX. Guardar la discreción debida en los asuntos que se traten en las sesiones privadas;
 
X. No invocar o hacer uso de su condición de diputado en el ejercicio de actividad mercantil, industrial o profesional;
 
XI. No desempeñar, desde el inicio de sus funciones en la Legislatura y hasta el término del periodo constitucional, otro empleo, cargo o comisión de la Federación, del Estado, de los municipios o sus entidades, cuando se perciba sueldo o salario, excepción hecha de las labores de docencia, investigación científica y beneficencia;
 
XII. Abstenerse de intervenir en los asuntos legislativos en los que tengan un interés personal, o que interesen a su cónyuge, concubina o concubinario, o a sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grados, a los colaterales dentro del cuarto grado y a los afines dentro del segundo, siempre que no se trate de disposiciones de carácter general;
 
XIII. Presentar, al menos, dos iniciativas de ley, decreto, acuerdo o estudio legislativo, dentro de cada periodo ordinario de sesiones. Una de las dos iniciativas que presenten deberá referirse a la materia de la comisión que presiden o de cualquiera de las comisiones ordinarias a las que pertenecen.
 
Las iniciativas deben cumplir a cabalidad con los requisitos de técnica legislativa previstos en esta Ley y en el Reglamento General, además, ser genuinas y, preferentemente, tener como antecedente un estudio comparativo con ordenamientos de otras entidades del país e incluir recomendaciones doctrinarias en la materia.
 
XIV. Entregar su declaración de situación patrimonial, conforme a las disposiciones legales aplicables; y (sic)
 
XV. Presentar el soporte documental que compruebe el ejercicio de los recursos que reciban para gastos de gestión legislativa, administrativa y social, y
 
XVI. Las demás que le confiera la Constitución Política y leyes del Estado.
Reformado POG 19-05-2012
Reformado POG 15-03-2017


Capítulo II

De los derechos de los diputados



ARTÍCULO 25

Los diputados gozarán de las facultades que les otorga la Constitución Política del Estado de Zacatecas, además de las siguientes:

I. Presentar iniciativas de ley, decreto o acuerdo en materia de competencia estatal; 
 
II. Elegir a los integrantes de la Mesa Directiva y comisiones de la Legislatura del Estado;
 
III. Ser electos para integrar la Mesa Directiva y comisiones de la Legislatura del Estado;
 
IV. Formar parte de un grupo parlamentario;
 
V. Participar en las discusiones y votaciones de los dictámenes y acuerdos presentados;
 
VI. Intervenir en los trabajos, deliberaciones, debates y comparecencias, tanto de la Asamblea como de las comisiones, de conformidad con los procedimientos que se establezcan;
 
VII. Recibir informe de actividades de la Legislatura a través de su presidente, así como del ejercicio trimestral del presupuesto;
 
VIII. Recibir, con antelación, las copias de los dictámenes de ley o decreto, así como de los acuerdos, que vayan a ser objeto de discusión o debate;
 
IX. Emitir su voto en el sentido que crean conveniente, tanto en las resoluciones de la Asamblea, como de las comisiones y demás órganos que establece esta Ley y su Reglamento General;
 
X. De acuerdo a la previsión presupuestal anual, contar con el apoyo económico, técnico, administrativo y material necesario para el desempeño eficaz de sus funciones;
 
XI. Participar con voz en todas las comisiones;
 
XII. Proponer a la Asamblea el análisis, evaluación y seguimiento de las acciones de gobierno, la realización de obras y la prestación de servicios públicos, en los términos de la Constitución Política del Estado;
 
XIII. Percibir la dieta o remuneración establecida en el presupuesto de egresos del Poder Legislativo y de conformidad con esta Ley; y
 
XIV. Las demás que les confieran la Constitución Política del Estado, las leyes y disposiciones reglamentarias aplicables.
Reformado POG 19-05-2012


Capítulo III

Igualdad, inviolabilidad y suplencia



ARTÍCULO 26

Los diputados de la Legislatura del Estado, electos tanto por el principio de mayoría relativa como por el de representación proporcional, son representantes del pueblo zacatecano y tendrán como tales los mismos derechos y obligaciones.



ARTÍCULO 27

Los diputados gozarán de la inviolabilidad que les reconoce la Constitución Política del Estado, no podrán ser reconvenidos por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus funciones.



ARTÍCULO 28

Los diputados gozarán de fuero constitucional y serán responsables por los delitos, faltas u omisiones en que incurran en el ejercicio de sus funciones pero no podrán ser detenidos ni ejercerse acción penal en su contra, ni ser privados de su libertad hasta que, seguido el procedimiento constitucional, se decida la separación del cargo y consecuentemente, la sujeción a la acción de los tribunales comunes.



ARTÍCULO 29

Los diputados suplentes serán llamados a desempeñar el cargo en los casos previstos en la Constitución Política del Estado, o bien, si el propietario solicita licencia y ésta es autorizada.



ARTÍCULO 30

A falta de los diputados suplentes se llamará a los de representación proporcional en el orden de votación obtenida por su partido en la elección correspondiente.



Capítulo IV

De las faltas, separaciones y sanciones



ARTÍCULO 31

Las sanciones disciplinarias que deberán aplicarse a los diputados por el incumplimiento de sus obligaciones, serán las siguientes:

I. Apercibimiento;
 
II. Amonestación privada;
 
III. Amonestación pública;
 
IV. Descuento de la dieta;
 
V. Llamamiento al diputado suplente, en términos de lo señalado por la Constitución Política del Estado.
 
La autoridad facultada para imponer las sanciones anteriores será la Mesa Directiva, de conformidad al trámite que el Reglamento General establezca.


ARTÍCULO 32

Los diputados serán apercibidos por el Presidente de la Mesa Directiva, por sí mismo o a solicitud de cualquiera de los diputados, cuando no guarden el orden o compostura en la sesión o reunión.



ARTÍCULO 33

Se aplicará la amonestación privada en los siguientes supuestos:

I. En caso de incumplimiento de los cargos para los que fueron designados por los diferentes órganos de la Legislatura;
 
II. Cuando no permanezcan en el recinto oficial de la Legislatura durante el desarrollo de las sesiones o no tengan el permiso respectivo de la Presidencia para abandonarlo; y
 
III. Cuando agotado el tiempo y número de sus intervenciones, pretendan indebidamente hacer uso de la tribuna.


ARTÍCULO 34

Se aplicará la amonestación pública, cuando incurran en los siguientes supuestos:

I. No guardar la discreción debida en los asuntos que se traten en las sesiones privadas; y
 
II. No cumplan las obligaciones señaladas en las fracciones IV, V, VII y VIII del artículo 24 de esta Ley.


ARTÍCULO 35

Se aplicarán descuentos a la dieta, cuando se actualice alguno de los siguientes supuestos:

I. Acumulen dos o más amonestaciones públicas en un periodo de sesiones;
 
II. Falten injustificadamente a la sesión del Pleno o de la Comisión Permanente;
 
III. Invoquen o hagan uso de su condición de diputado en el ejercicio de alguna actividad mercantil, industrial o profesional;
 
IV. Intervengan en asuntos legislativos cuando deban excusarse de hacerlo en los términos de la fracción XII del artículo 24 de esta Ley;
 
V. No presentar por lo menos dos iniciativas de ley, decreto, acuerdo o estudio legislativo, dentro de cada periodo ordinario de sesiones; y
 
VI. Cuando los integrantes de las comisiones no emitan los dictámenes respectivos en los plazos fijados expresamente por esta Ley.
 
La disminución de la dieta en los supuestos de las fracciones I y II será de un día; en los casos de las fracciones III, IV, V y VI la disminución será de entre cinco y diez días de dieta.
Reformado POG 15-03-2017


ARTÍCULO 36

Los diputados podrán separarse de sus funciones, de manera temporal o definitiva, en los siguientes casos:

I. Por licencia o renuncia que autorice la Legislatura o la Comisión Permanente;
 
II. Por declaratoria oficial de formación de causa;
 
III. Por incapacidad; y
 
IV. Por motivo de fuerza mayor calificado por la Legislatura.


Capítulo V

De los grupos parlamentarios



ARTÍCULO 37

Los grupos parlamentarios son las formas de organización que deberán adoptar los diputados con igual partido político, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en la Legislatura, se conformarán por dos o más diputados y sólo podrá haber uno por cada partido político que cuente con diputados en la Legislatura.

Los diputados que dejen de pertenecer a un grupo parlamentario, sin integrarse a otro existente, serán considerados como diputados sin partido y sin representación en la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, se les guardarán las mismas consideraciones que a los demás legisladores, y se les apoyará en lo individual, conforme a las posibilidades presupuestales de la Legislatura, para el desempeño de sus funciones de representación popular.
 
Los diputados de una o varias afiliaciones partidarias podrán constituir un sólo grupo parlamentario. Estos grupos parlamentarios se tendrán por constituidos cuando cuatro o más diputados decidan integrarlo.


ARTÍCULO 38

Cada uno de los grupos parlamentarios, deberán presentar a la Mesa Directiva de la Legislatura, los siguientes documentos:

I. Acta en que conste la decisión de sus miembros de constituirse en grupo, con especificación del nombre del mismo y lista de integrantes;
 
II. Nombre de los diputados que hayan sido electos coordinador y subcoordinador, respectivamente, del grupo parlamentario;
 
III. Programa de trabajo que incluya objetivos y propuestas legislativas prioritarias para el ejercicio constitucional; y
 
IV. Reglamento interno del grupo.
 
De igual forma, los diputados podrán coaligarse por afinidad política en torno a una agenda legislativa común, referida a un periodo ordinario.


ARTÍCULO 39

Los grupos parlamentarios deberán entregar la documentación requerida en el artículo precedente en la segunda sesión del primer periodo ordinario de sesiones, correspondiente al primer año del ejercicio constitucional, o en el momento que se decida su constitución.

El Presidente de la Mesa Directiva dará a conocer la constitución de los grupos parlamentarios, los que a partir de ese momento ejercerán las atribuciones previstas por esta Ley.


ARTÍCULO 40

El funcionamiento, las actividades y los procedimientos para la designación de los coordinadores de los grupos parlamentarios, serán regulados por el reglamento interno del grupo.



ARTÍCULO 41

Los grupos parlamentarios dispondrán de locales adecuados en las instalaciones de la Legislatura, así como los asesores, personal y apoyos materiales necesarios para el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con las posibilidades del presupuesto.




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