ARTÍCULO 17

Las atribuciones de la Legislatura en lo general son:

I. Iniciar, expedir, derogar y abrogar leyes, decretos y acuerdos, en todas aquellas materias que no sean de la competencia exclusiva de la Federación, en términos del artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
 
II. Iniciar y aprobar las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Constitución local y a las leyes que de ellas emanen;
 
III. Vigilar el ejercicio del gasto público;
 
IV.
 
V. Ser autoridad en materia de deuda pública de conformidad con la ley respectiva;
 
VI. Ratificar a los integrantes de la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública;
 
VII. Fijar o variar el lugar donde deban residir los poderes del Estado, conforme al precepto constitucional respectivo;
 
VIII.
 
IX. Expedir las bases para regular los empleos públicos y para las retribuciones que deberán fijarse en los presupuestos estatales y municipales;
 
X. Expedir las leyes que normen las relaciones de trabajo de los poderes estatales y de los municipios con sus trabajadores; y
 
XI. Designar al Presidente y demás consejeros de la Comisión de Derechos Humanos del Estado. Así mismo citar a comparecer a las autoridades o servidores públicos responsables para explicar el motivo de la negativa a aceptar o cumplir las recomendaciones que le haga la misma Comisión. En los periodos de receso del Pleno, esta atribución podrá ejercerla la Comisión Permanente.
 
XII. Fomentar el respeto de los derechos humanos de mujeres y hombres, bajo los principios de imparcialidad, objetividad, igualdad y no discriminación.
Reformado POG 20-05-2015
Reformado POG 15-03-2017


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