TÍTULO TERCERO

DE LAS ATRIBUCIONES LEGISLATIVAS



Capítulo I

De las atribuciones en lo general



ARTÍCULO 17

Las atribuciones de la Legislatura en lo general son:

I. Iniciar, expedir, derogar y abrogar leyes, decretos y acuerdos, en todas aquellas materias que no sean de la competencia exclusiva de la Federación, en términos del artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
 
II. Iniciar y aprobar las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Constitución local y a las leyes que de ellas emanen;
 
III. Vigilar el ejercicio del gasto público;
 
IV.
 
V. Ser autoridad en materia de deuda pública de conformidad con la ley respectiva;
 
VI. Ratificar a los integrantes de la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública;
 
VII. Fijar o variar el lugar donde deban residir los poderes del Estado, conforme al precepto constitucional respectivo;
 
VIII.
 
IX. Expedir las bases para regular los empleos públicos y para las retribuciones que deberán fijarse en los presupuestos estatales y municipales;
 
X. Expedir las leyes que normen las relaciones de trabajo de los poderes estatales y de los municipios con sus trabajadores; y
 
XI. Designar al Presidente y demás consejeros de la Comisión de Derechos Humanos del Estado. Así mismo citar a comparecer a las autoridades o servidores públicos responsables para explicar el motivo de la negativa a aceptar o cumplir las recomendaciones que le haga la misma Comisión. En los periodos de receso del Pleno, esta atribución podrá ejercerla la Comisión Permanente.
 
XII. Fomentar el respeto de los derechos humanos de mujeres y hombres, bajo los principios de imparcialidad, objetividad, igualdad y no discriminación.
Reformado POG 20-05-2015
Reformado POG 15-03-2017


Capítulo II

De las atribuciones con relación al Poder Ejecutivo



ARTÍCULO 18

Las atribuciones de la Legislatura en relación con el Poder Ejecutivo son:

I. Recibir la protesta de ley que debe hacer el Gobernador o Gobernadora, al tomar posesión de su encargo;
 
II. Ratificar o rechazar en un plazo no mayor de diez días, la designación de Procurador General de Justicia que haya hecho la o el Gobernador del Estado;
 
III. Aprobar la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado cuyas iniciativas el Ejecutivo presentará a la Legislatura a más tardar el día 30 de noviembre de cada año; para lo que se requerirá previamente la comparecencia del Secretario del ramo;
 
IV. Revisar y aprobar la cuenta del gasto público del gobierno estatal correspondiente al año anterior y verificar los resultados de su gestión financiera;
 
V. Dictar las bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda contratar empréstitos. Sólo se autorizarán operaciones de endeudamiento cuando se destinen para inversiones públicas productivas y con la votación de la mitad más uno de los diputados integrantes de la Legislatura;
 
VI. Conceder licencia a la Gobernadora o Gobernador del Estado, cuando con causa justificada lo solicite, para ausentarse del territorio estatal o separarse del cargo por más de quince días;
 
VII. Nombrar a la Gobernadora o Gobernador interino, provisional o sustituto en sus respectivos casos, con fundamento en lo que dispone al respecto la Constitución Local;
 
VIII. Recibir y analizar el informe de la Gobernadora o Gobernador del Estado;
 
IX. Calificar las excusas que para desempeñar su cargo aduzca la Gobernadora o el Gobernador y, en su caso, aceptar la solicitud de licencia;
 
X. Solicitar informes al Ejecutivo del Estado sobre asuntos de su competencia, cuando lo estime conveniente, para el ejercicio de sus funciones;
 
XI. Aprobar los convenios que el Ejecutivo celebre respecto de los límites del Estado y someterlos a la ratificación del Senado de la República;
 
XII. Expedir las normas sobre las cuales el Ejecutivo ejercerá el derecho de expropiación y ocupación de la propiedad privada y los servicios públicos a cargo de particulares;
 
XIII. Citar a comparecer ante el Pleno a los titulares de la administración pública;
 
XIV. Dirigirse como uno de los poderes del Estado oficialmente en queja a la Gobernadora o al Gobernador del Estado, o ayuntamiento, cuando las autoridades o funcionarios no entreguen o demoren la información solicitada por la Legislatura;
 
XV. Imponer multas de cinco a quinientas cuotas de salario mínimo general vigente en el Estado, a los servidores públicos que incurran en desacato a sus resoluciones, acuerdos o citación a comparecencias, sin perjuicio de lo que prevea la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios;
 
XVI. Fiscalizar a través de comisiones el desempeño de la administración pública y los ayuntamientos; y
 
XVII. Las demás que le confiera la Constitución Política y leyes del Estado.


Capítulo III

De las atribuciones con relación al Poder Judicial



ARTÍCULO 19

Las atribuciones de la Legislatura del Estado con relación al Poder Judicial son:

I. Designar a los magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, de entre la terna que someta a su consideración la Gobernadora o Gobernador;
 
II.
 
III. Resolver acerca de licencias y renuncias de los magistrados;
 
IV. Designar al magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo;
 
V. Recibir la protesta de ley a los magistrados del Poder Judicial y otros tribunales;
 
VI. Solicitar informes al Tribunal Superior de Justicia sobre asuntos de su competencia, cuando lo estime conveniente, para el ejercicio de sus funciones; y
 
VII. Las demás que le confiera la Constitución Política y leyes del Estado.
Reformado POG 15-03-2017


Capítulo IV

De las atribuciones para asuntos internos



ARTÍCULO 20

Las atribuciones de la Legislatura con relación a los asuntos internos son:

I. Expedir su Ley Orgánica y reglamentación interna, y ordenar su publicación y vigencia, sin que para ello se requiera la promulgación del Ejecutivo;
 
II. Aprobar y ejercer su presupuesto en forma autónoma;
 
III. Definir las políticas de administración interna;
 
IV. Designar a los titulares de las unidades que conforman la estructura administrativa interna de la Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las demás normas aplicables;
 
V. Expedir la ley que organice las funciones de la Auditoría Superior del Estado, la cual determinará su estructura y funciones que le competen como órgano superior de fiscalización y control, auxiliar de la Legislatura para el examen de las cuentas públicas; así como nombrar y remover a su titular y a los demás miembros del personal directivo;
 
VI. Conceder licencia a los diputados para separarse de su cargo en los casos y condiciones que determine esta Ley y su Reglamento General;
 
VII. Incrementar o decrecer el número de Comisiones y subdividirlas de la manera que considere conveniente, de acuerdo con lo que exija el despacho de los asuntos;
 
VIII. De conformidad con el Reglamento General, aplicar las sanciones a los diputados ausentes y corregir las faltas y omisiones de los presentes;
 
IX. Rendir informe anual del ejercicio legislativo y del estado que guarda el presupuesto;
 
X. Designar y tomar la protesta a los Consejeros representantes del Poder Legislativo que integrarán el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política del Estado; y (sic)
 
XI. Crear el Diario de los Debates y la Gaceta Parlamentaria, y actualizarlos en los términos que señale el Reglamento.
 
El Diario de los Debates es el órgano oficial en el que se publicará la fecha y el lugar en que se verifique la sesión, el orden del día, el nombre del presidente que presida, el acta de la sesión anterior, la versión escrita de las discusiones en el orden en que se desarrollaron; además, se agregará un ejemplar de la Gaceta Parlamentaria al acta correspondiente de la fecha en que se llevó a cabo la sesión respectiva. Solo se podrá solicitar a la presidencia de la Mesa Directiva, se en de manera íntegra al Diario de los Debates, aquellos documentos que no hayan sido publicados en la Gaceta Parlamentaria a solicitud de algún diputado, siempre y cuando se haya aprobado su inclusión en el orden del día, autorizado lo anterior se podrá dar cuenta de un resumen o síntesis de su contenido por quien corresponda.
 
La Gaceta Parlamentaria es el instrumento de publicidad del Poder Legislativo y deberá contener las iniciativas, los puntos de acuerdo y los dictámenes que se agenden en cada sesión. Adicionalmente podrán ser incluidos otros documentos cuando así lo determine la Presidencia de la Mesa Directiva;
 
XII. Incorporar la perpectiva de género en las políticas, procesos, estrategias y demás acciones del Poder Legislativo, y 
 
XIII. Las demás que le confiera la Constitución Política del Estado.
Reformado POG 23-04-2008
Reformado POG 20-05-2015
Reformado POG 22-12-2007


Capítulo V

De las atribuciones con relación a la ciudadanía



ARTÍCULO 21

Las atribuciones de la Legislatura con relación a la ciudadanía son:

I. Conceder premios y recompensas en virtud de servicios sobresalientes que hayan prestado utilidad a la humanidad, al Estado o a la Nación; asimismo, declarar hijos predilectos, ciudadanos ilustres o beneméritos a quienes se hayan distinguido por los servicios prestados al Estado o a la Nación;
 
II. Conceder amnistías en circunstancias extraordinarias, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros y siempre que se trate de delitos de la competencia de los tribunales del Estado;
 
III. Dar el trámite que corresponda a las iniciativas de ley o decreto que formulen los ciudadanos, en el ejercicio de su derecho de iniciativa popular consagrado en la Constitución Política del Estado;
 
IV. Dar respuesta a peticiones o solicitudes escritas de los ciudadanos, siempre y cuando cuenten con la firma de su suscriptor;
 
V. Informar anualmente del ejercicio del presupuesto y acciones de la Legislatura;
 
VI. Convocar a foros, debates, consultas, realizar estudios de opinión, aplicar encuestas y practicar levantamientos de información empírica, como parte del trabajo de las comisiones; y
 
VII. Las demás que le confiera la Constitución Política del Estado.


Capítulo VI

De las atribuciones con relación a los municipios



ARTÍCULO 22

Las atribuciones de la Legislatura con relación a los municipios son las siguientes:

I. Declarar la suspensión de ayuntamientos o que éstos han desaparecido; suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros; convocar a elecciones extraordinarias para integrar el ayuntamiento sustituto o la designación de un concejo municipal que concluya el período respectivo;
 
II. Establecer las bases normativas de acuerdo a las cuales los ayuntamientos expedirán los reglamentos municipales y demás disposiciones de observancia general, dentro de sus respectivas jurisdicciones;
 
III. Aprobar las leyes de ingresos y conocer de los presupuestos de egresos de los ayuntamientos, así como determinar la base, montos y plazos sobre los cuales se recibirán las participaciones, de conformidad con lo que señale la ley reglamentaria;
 
IV. Revisar la cuenta pública de los ayuntamientos y verificar los resultados de su gestión financiera, utilización del crédito y el cumplimiento de las metas fijadas en los programas operativos y proyectos de los presupuestos de egresos;
 
V. Emitir las bases sobre las cuales los ayuntamientos puedan celebrar empréstitos y obligaciones con cargo a sus respectivos patrimonios, en función de las cuales, los diputados podrán autorizar la solicitud correspondiente;
 
VI. Resolver las cuestiones de límites que se susciten entre los municipios del Estado, siempre que los respectivos ayuntamientos no hayan logrado llegar a un acuerdo y que las diferencias entre éstos no tenga carácter contencioso;
 
VII. Erigir, suprimir o fusionar municipios o congregaciones municipales o resolver sobre segregaciones, incorporaciones o límites de un municipio con otro, con apego a la Constitución Política del Estado;
 
VIII. Aprobar la modificación de los nombres de los municipios a iniciativa de los ayuntamientos;
 
IX. Intervenir, a través de la Auditoria Superior del Estado, en el proceso de entrega-recepción de las administraciones municipales;
 
X. Aprobar la enajenación y gravamen de bienes muebles e inmuebles propiedad del municipio;
 
XI. Recibir y turnar a la Comisión de Vigilancia, el informe financiero trimestral que los ayuntamientos remiten a la Legislatura;
 
XII. Solicitar la presencia de los integrantes de los ayuntamientos cuando se estime pertinente o requerir los informes necesarios;
 
XIII. Aplicar las medidas preventivas correspondientes para el debido cumplimiento de la ley y las normas para el ejercicio del gasto; y
 
XIV. Las demás que le confiera la Constitución Política y leyes del Estado.


Capítulo VII

De las atribuciones jurisdiccionales



ARTÍCULO 23

Las atribuciones materialmente jurisdiccionales de la Legislatura son las siguientes:

I. Erigirse en jurado de instrucción en los casos de juicio político;
 
II. Resolver acerca de declaraciones de procedencia;
 
III. Fincar responsabilidades a los servidores públicos del Poder Legislativo, presidentes, síndicos y regidores municipales; y
 
IV. Las demás que le confiera la Constitución Política y leyes del Estado.



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