CAPÍTULO CUARTO

DE LA RESOLUCIÓN



ARTÍCULO 423
De la Procedencia y Competencia

1. El Tribunal de Justicia Electoral, será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador referido en el artículo 417 de esta Ley.



ARTÍCULO 424
Recepción y aviso

1. El Instituto una vez que reciba la queja o denuncia del procedimiento especial sancionador de oficio, dará aviso de inmediato al Tribunal de Justicia Electoral, especificando: quejoso o denunciante; copia digital del escrito inicial; de ser el caso, las medidas cautelares que se soliciten, así como lugar, fecha y hora de su recepción.

2. Dentro del plazo establecido en el artículo 418, numeral 4, de esta Ley, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, avisará al Tribunal de Justicia Electoral, sobre la admisión o desechamiento de la queja o denuncia respectiva, así como de las medidas cautelares que, en su caso, se otorguen o denieguen.
 
3. En caso de que el Instituto determine la admisión del procedimiento especial sancionador, realizarán las diligencias o requerimientos para recabar los elementos necesarios para la eventual individualización de la sanción que, en su caso, determine el Tribunal de Justicia Electoral.


ARTÍCULO 425
Del turno del expediente

1. El Tribunal de Justicia Electoral recibirá del Instituto el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo.

2. Recibido el expediente en el Tribunal de Justicia Electoral, el Presidente lo turnará al Magistrado Ponente que corresponda, quién deberá:
 
I. Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en esta Ley;
 
II. Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta Ley, efectuar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita;
 
III. De persistir la violación procesal, el Magistrado Ponente podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales;
 
IV. Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el Magistrado Ponente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno, deberá poner a consideración del Pleno del Tribunal de Justicia Electoral, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador; y
 
V. El Pleno del Tribunal en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.


ARTÍCULO 426
De las sentencias

1. Las sentencias que resuelvan el procedimiento especial sancionador podrán tener los efectos siguientes:

I. Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto; o
 
II. Imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en esta Ley.


ARTÍCULO 427

1. La resolución que dicte (sic) Tribunal de Justicia Electoral, respecto del procedimiento especial sancionador, podrán recurrirse ante la autoridad jurisdiccional correspondiente.




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