ARTÍCULO 408

1. Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. Se podrán invocar los hechos notorios aunque no hayan sido alegados por el denunciado o por el quejoso. 

 
2. Las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento, expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que tratan de acreditar, así como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas.
 
3. En todo caso, una vez que se haya apersonado el denunciado al procedimiento de investigación, en el desahogo de las pruebas se respetará el principio de contradicción de la prueba, siempre que ello no signifique la posibilidad de demorar el proceso, o el riesgo de que se oculte o destruya el material probatorio.
 
4. Sólo serán admitidos los siguientes medios probatorios:
 
I. Documentales públicas;
 
II. Documentales privadas;
 
III. Técnicas; 
 
IV. Pericial contable;
 
V. Presuncional legal y humana; y
 
VI. Instrumental de actuaciones.
 
5. La confesional y la testimonial podrán ser admitidas cuando se ofrezcan en acta levantada ante fedatario público que haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.
 
6. Se podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
 
7. El quejoso o el denunciado podrán aportar pruebas supervenientes hasta antes del cierre de la instrucción.
 
8. Admitida una prueba superveniente, se dará vista al quejoso o denunciado, según corresponda, para que en el plazo de cinco días manifieste lo que a su derecho convenga.
 
9. La Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva podrá admitir aquellas pruebas que habiendo sido ofrecidas en el escrito por el que se comparezca al procedimiento, hayan sido solicitadas previamente a las instancias correspondientes y no se hubiesen aportado antes de la aprobación del proyecto de resolución y se aporten hasta veinticuatro horas antes del inicio de la sesión respectiva. El Consejo General apercibirá a las autoridades, en caso de que éstas no atiendan en tiempo y forma el requerimiento de las pruebas.
 
10. El Consejo General podrá admitir aquellos elementos probatorios que, habiendo sido solicitados por los órganos del Instituto dentro de la investigación correspondiente, no se hubiesen recibido sino hasta veinticuatro horas antes de la sesión respectiva. En estos casos el Consejo General ordenará la devolución del expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva para los efectos del numeral 1 del artículo 414 de la presente Ley. 
 
11. El órgano que sustancie el procedimiento podrá hacer uso de los medios de apremio para hacer cumplir sus resoluciones.


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