CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES



ARTÍCULO 405
Órganos competentes

1. Son autoridades y órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador:

I. El Consejo General;
 
II. La Comisión de Asuntos Jurídicos;
 
III. La Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva, y 
 
IV. El Tribunal de Justicia Electoral.


ARTÍCULO 406
Autoridades auxiliares

1. Los Presidentes y los Secretarios Ejecutivos de los Consejos Distritales y Municipales Electorales, en sus respectivos ámbitos de competencia, fungirán como auxiliares para la tramitación de los procedimientos sancionadores.



ARTÍCULO 407
De las notificaciones

1. Las notificaciones se harán a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes al en que se dicten las resoluciones que las motiven y surtirán sus efectos el mismo día de su realización.

2. Cuando la resolución entrañe una citación o un plazo para la práctica de una diligencia se notificará personalmente, al menos con tres días hábiles de anticipación al día y hora en que se haya de celebrar la actuación o audiencia. Las demás se harán por cédula que se fijará en los estrados del Instituto o del órgano que emita la resolución de que se trate. En todo caso, las que se dirijan a una autoridad u órgano partidario se notificarán por oficio.
 
3. Las notificaciones serán personales cuando así se determine, pero, en todo caso, la primera notificación a alguna de las partes se llevará de forma personal.
 
4. Las notificaciones personales se realizarán en días y horas hábiles, al interesado o por conducto de la persona autorizada para tal efecto.
 
5. Se podrán realizar notificaciones electrónicas cuando las partes así lo soliciten, quienes deberán manifestar expresamente su voluntad de ser notificados por esta vía.
 
6. Cuando deba realizarse una notificación personal, el notificador deberá cerciorarse, por cualquier medio, que la persona que deba ser notificada tiene su domicilio en el inmueble designado y, después de ello, practicará la diligencia entregando copia autorizada de la resolución correspondiente, de todo lo cual se asentará razón en actuaciones.
 
7. Si no se encuentra al interesado en su domicilio se le dejará citatorio con cualquiera de las personas que allí se encuentren, el que contendrá:
 
I. Denominación del órgano que dictó la resolución que se pretende notificar;
 
II. Datos del expediente en la cual se dictó;
 
III. Día y hora en que se deja el citatorio y nombre de la persona a la que se le entrega; y
 
IV. El señalamiento de la hora a la que al día siguiente, deberá esperar la notificación.
 
8. Al día siguiente, en la hora fijada en el citatorio, el notificador se constituirá nuevamente en el domicilio y si el interesado no se encuentra, se hará la notificación por estrados, de todo lo cual se asentará la razón correspondiente. 
 
9. Si el destinatario se niega a recibir la notificación, o las personas que se encuentran en el domicilio se rehúsan a recibir el citatorio, o no se encuentra nadie en el lugar, la cédula de citación se fijará en la puerta de entrada, procediendo a realizar la notificación por estrados, asentando razón de ello en autos.
 
10. Las notificaciones personales podrán realizarse por comparecencia del interesado, de su representante autorizado ante el órgano que corresponda.
 
11. La notificación de las resoluciones que pongan fin al procedimiento de investigación será personal, se hará a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes de aquel en que se dicten, entregando al denunciante y al denunciado copia certificada de la resolución.
 
12. Los plazos se contarán de momento a momento y si están señalados por días se considerarán de veinticuatro horas. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.
 
13. En caso de procedimientos promovidos antes del proceso electoral, los plazos se computarán por días hábiles, respecto de aquellos que se presenten una vez iniciado aquél, por días naturales.
 
14. Las notificaciones mediante exhorto se realizarán en términos de lo señalado en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas, debiéndose observar los plazos establecidos en la legislación electoral, así como la naturaleza del acto a notificar.
Adicionado POG 03-06-2017


ARTÍCULO 408
De los medios de prueba

1. Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. Se podrán invocar los hechos notorios aunque no hayan sido alegados por el denunciado o por el quejoso. 

 
2. Las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento, expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que tratan de acreditar, así como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas.
 
3. En todo caso, una vez que se haya apersonado el denunciado al procedimiento de investigación, en el desahogo de las pruebas se respetará el principio de contradicción de la prueba, siempre que ello no signifique la posibilidad de demorar el proceso, o el riesgo de que se oculte o destruya el material probatorio.
 
4. Sólo serán admitidos los siguientes medios probatorios:
 
I. Documentales públicas;
 
II. Documentales privadas;
 
III. Técnicas; 
 
IV. Pericial contable;
 
V. Presuncional legal y humana; y
 
VI. Instrumental de actuaciones.
 
5. La confesional y la testimonial podrán ser admitidas cuando se ofrezcan en acta levantada ante fedatario público que haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.
 
6. Se podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
 
7. El quejoso o el denunciado podrán aportar pruebas supervenientes hasta antes del cierre de la instrucción.
 
8. Admitida una prueba superveniente, se dará vista al quejoso o denunciado, según corresponda, para que en el plazo de cinco días manifieste lo que a su derecho convenga.
 
9. La Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva podrá admitir aquellas pruebas que habiendo sido ofrecidas en el escrito por el que se comparezca al procedimiento, hayan sido solicitadas previamente a las instancias correspondientes y no se hubiesen aportado antes de la aprobación del proyecto de resolución y se aporten hasta veinticuatro horas antes del inicio de la sesión respectiva. El Consejo General apercibirá a las autoridades, en caso de que éstas no atiendan en tiempo y forma el requerimiento de las pruebas.
 
10. El Consejo General podrá admitir aquellos elementos probatorios que, habiendo sido solicitados por los órganos del Instituto dentro de la investigación correspondiente, no se hubiesen recibido sino hasta veinticuatro horas antes de la sesión respectiva. En estos casos el Consejo General ordenará la devolución del expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva para los efectos del numeral 1 del artículo 414 de la presente Ley. 
 
11. El órgano que sustancie el procedimiento podrá hacer uso de los medios de apremio para hacer cumplir sus resoluciones.


ARTÍCULO 409
De la valoración de pruebas

1. Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre la veracidad de los hechos denunciados.

2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
 
3. Las documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así como aquellas en las que un fedatario haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí. 
 
4. En el caso de existir imposibilidad material para compulsar las copias simples que obren en el expediente, éstas tendrán únicamente el valor de un indicio.
 
5. Para la resolución expedita de las quejas o denuncias y con el objeto de determinar en una sola resolución sobre dos o más de ellas, procederá decretar la acumulación por litispendencia, conexidad, o cuando exista vinculación de dos o más expedientes de procedimientos porque existan varias quejas o denuncias contra un mismo denunciado, respecto de una misma conducta y provengan de una misma causa.



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