TÍTULO SEGUNDO

DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES



CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES



ARTÍCULO 405
Órganos competentes

1. Son autoridades y órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador:

I. El Consejo General;
 
II. La Comisión de Asuntos Jurídicos;
 
III. La Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva, y 
 
IV. El Tribunal de Justicia Electoral.


ARTÍCULO 406
Autoridades auxiliares

1. Los Presidentes y los Secretarios Ejecutivos de los Consejos Distritales y Municipales Electorales, en sus respectivos ámbitos de competencia, fungirán como auxiliares para la tramitación de los procedimientos sancionadores.



ARTÍCULO 407
De las notificaciones

1. Las notificaciones se harán a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes al en que se dicten las resoluciones que las motiven y surtirán sus efectos el mismo día de su realización.

2. Cuando la resolución entrañe una citación o un plazo para la práctica de una diligencia se notificará personalmente, al menos con tres días hábiles de anticipación al día y hora en que se haya de celebrar la actuación o audiencia. Las demás se harán por cédula que se fijará en los estrados del Instituto o del órgano que emita la resolución de que se trate. En todo caso, las que se dirijan a una autoridad u órgano partidario se notificarán por oficio.
 
3. Las notificaciones serán personales cuando así se determine, pero, en todo caso, la primera notificación a alguna de las partes se llevará de forma personal.
 
4. Las notificaciones personales se realizarán en días y horas hábiles, al interesado o por conducto de la persona autorizada para tal efecto.
 
5. Se podrán realizar notificaciones electrónicas cuando las partes así lo soliciten, quienes deberán manifestar expresamente su voluntad de ser notificados por esta vía.
 
6. Cuando deba realizarse una notificación personal, el notificador deberá cerciorarse, por cualquier medio, que la persona que deba ser notificada tiene su domicilio en el inmueble designado y, después de ello, practicará la diligencia entregando copia autorizada de la resolución correspondiente, de todo lo cual se asentará razón en actuaciones.
 
7. Si no se encuentra al interesado en su domicilio se le dejará citatorio con cualquiera de las personas que allí se encuentren, el que contendrá:
 
I. Denominación del órgano que dictó la resolución que se pretende notificar;
 
II. Datos del expediente en la cual se dictó;
 
III. Día y hora en que se deja el citatorio y nombre de la persona a la que se le entrega; y
 
IV. El señalamiento de la hora a la que al día siguiente, deberá esperar la notificación.
 
8. Al día siguiente, en la hora fijada en el citatorio, el notificador se constituirá nuevamente en el domicilio y si el interesado no se encuentra, se hará la notificación por estrados, de todo lo cual se asentará la razón correspondiente. 
 
9. Si el destinatario se niega a recibir la notificación, o las personas que se encuentran en el domicilio se rehúsan a recibir el citatorio, o no se encuentra nadie en el lugar, la cédula de citación se fijará en la puerta de entrada, procediendo a realizar la notificación por estrados, asentando razón de ello en autos.
 
10. Las notificaciones personales podrán realizarse por comparecencia del interesado, de su representante autorizado ante el órgano que corresponda.
 
11. La notificación de las resoluciones que pongan fin al procedimiento de investigación será personal, se hará a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes de aquel en que se dicten, entregando al denunciante y al denunciado copia certificada de la resolución.
 
12. Los plazos se contarán de momento a momento y si están señalados por días se considerarán de veinticuatro horas. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.
 
13. En caso de procedimientos promovidos antes del proceso electoral, los plazos se computarán por días hábiles, respecto de aquellos que se presenten una vez iniciado aquél, por días naturales.
 
14. Las notificaciones mediante exhorto se realizarán en términos de lo señalado en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas, debiéndose observar los plazos establecidos en la legislación electoral, así como la naturaleza del acto a notificar.
Adicionado POG 03-06-2017


ARTÍCULO 408
De los medios de prueba

1. Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. Se podrán invocar los hechos notorios aunque no hayan sido alegados por el denunciado o por el quejoso. 

 
2. Las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento, expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que tratan de acreditar, así como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas.
 
3. En todo caso, una vez que se haya apersonado el denunciado al procedimiento de investigación, en el desahogo de las pruebas se respetará el principio de contradicción de la prueba, siempre que ello no signifique la posibilidad de demorar el proceso, o el riesgo de que se oculte o destruya el material probatorio.
 
4. Sólo serán admitidos los siguientes medios probatorios:
 
I. Documentales públicas;
 
II. Documentales privadas;
 
III. Técnicas; 
 
IV. Pericial contable;
 
V. Presuncional legal y humana; y
 
VI. Instrumental de actuaciones.
 
5. La confesional y la testimonial podrán ser admitidas cuando se ofrezcan en acta levantada ante fedatario público que haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.
 
6. Se podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
 
7. El quejoso o el denunciado podrán aportar pruebas supervenientes hasta antes del cierre de la instrucción.
 
8. Admitida una prueba superveniente, se dará vista al quejoso o denunciado, según corresponda, para que en el plazo de cinco días manifieste lo que a su derecho convenga.
 
9. La Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva podrá admitir aquellas pruebas que habiendo sido ofrecidas en el escrito por el que se comparezca al procedimiento, hayan sido solicitadas previamente a las instancias correspondientes y no se hubiesen aportado antes de la aprobación del proyecto de resolución y se aporten hasta veinticuatro horas antes del inicio de la sesión respectiva. El Consejo General apercibirá a las autoridades, en caso de que éstas no atiendan en tiempo y forma el requerimiento de las pruebas.
 
10. El Consejo General podrá admitir aquellos elementos probatorios que, habiendo sido solicitados por los órganos del Instituto dentro de la investigación correspondiente, no se hubiesen recibido sino hasta veinticuatro horas antes de la sesión respectiva. En estos casos el Consejo General ordenará la devolución del expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva para los efectos del numeral 1 del artículo 414 de la presente Ley. 
 
11. El órgano que sustancie el procedimiento podrá hacer uso de los medios de apremio para hacer cumplir sus resoluciones.


ARTÍCULO 409
De la valoración de pruebas

1. Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre la veracidad de los hechos denunciados.

2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
 
3. Las documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así como aquellas en las que un fedatario haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí. 
 
4. En el caso de existir imposibilidad material para compulsar las copias simples que obren en el expediente, éstas tendrán únicamente el valor de un indicio.
 
5. Para la resolución expedita de las quejas o denuncias y con el objeto de determinar en una sola resolución sobre dos o más de ellas, procederá decretar la acumulación por litispendencia, conexidad, o cuando exista vinculación de dos o más expedientes de procedimientos porque existan varias quejas o denuncias contra un mismo denunciado, respecto de una misma conducta y provengan de una misma causa.


CAPÍTULO SEGUNDO

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO



ARTÍCULO 410
Inicio del procedimiento

1. El procedimiento para el conocimiento de las infracciones por la contravención a las normas administrativas electorales y aplicación de sanciones administrativas podrá iniciarse a instancia de parte o de oficio, cuando cualquier órgano del Instituto tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras.

2. La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por la contravención a las normas administrativas electorales prescribe en el término de tres años, contados a partir de la comisión de los hechos o que se tenga conocimiento de los mismos.


ARTÍCULO 411
Requisitos de la queja

1. Cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante los órganos de dirección o ejecutivos del Instituto; las personas morales lo harán por medio de sus legítimos representantes, en términos de la legislación aplicable y las personas físicas lo harán por su propio derecho o a través de su representante.

2. La queja o denuncia podrá ser presentada por escrito o en forma oral por comparecencia y deberá cumplir con los siguientes requisitos:
 
I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;
 
II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;
 
III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;
 
IV. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la queja o denuncia y, de ser posible, los preceptos presuntamente violados;
 
V. Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente, o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, cuando el promovente acredite que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas. El denunciante deberá relacionar las pruebas con cada uno de los hechos; y
 
VI. Los partidos políticos deberán presentar las quejas o denuncias por escrito. En caso de que los representantes no acrediten su personería, la queja o denuncia se tendrá por no presentada.
 
3. La Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva, ante la omisión de cualquiera de los requisitos antes señalados, prevendrá al denunciante para que la subsane dentro del plazo improrrogable de tres días. De la misma forma lo prevendrá para que aclare su denuncia, cuando ésta sea imprecisa, vaga o genérica. En caso de no subsanar la omisión que se le requiera, se tendrá por no presentada la denuncia.
 
4. La autoridad que tome conocimiento de la interposición de una queja o denuncia en forma oral, deberá hacerla constar en acta, requiriendo la ratificación por parte del denunciante. En caso de no acudir a ratificar la denuncia o queja dentro del término de tres días contados a partir de que se le notifique la citación, se tendrá por no presentada la denuncia.
 
5. La queja o denuncia podrá ser presentada ante cualquier órgano del Instituto, debiendo ser remitida dentro del término de cuarenta y ocho horas a la Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva para su trámite, salvo que se requiera de la ratificación por parte del quejoso; supuesto en el que será remitida una vez ratificada o, en su caso, cuando haya concluido el plazo para ello.
 
6. Los órganos electorales que reciban una queja o denuncia sobre cualquier materia, procederán a enviar el escrito a la Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva dentro del plazo señalado en el numeral anterior, debiendo realizar las acciones necesarias para impedir el ocultamiento, menoscabo o destrucción de pruebas, así como para allegarse de elementos probatorios adicionales que estimen necesarios para la investigación, sin que dichas medidas impliquen el inicio anticipado de la misma.
 
7. El órgano del Instituto que promueva la denuncia o queja la remitirá inmediatamente a la Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva, para que ésta la examine junto con las pruebas aportadas.
 
8. Recibida la queja o denuncia, la Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva procederá a:
 
I. Su registro, debiendo informar de su presentación al Consejo General;
 
II. Su revisión para determinar si debe prevenir al quejoso;
 
III. Su análisis para determinar la admisión o desechamiento de la misma; y
 
IV. En su caso, determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación.
 
9. La Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva contará con un plazo de cinco días para emitir el acuerdo de admisión o propuesta de desechamiento, contado a partir del día en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se hubiere prevenido al quejoso, a partir de la fecha en la que termine el plazo para su cumplimiento.


ARTÍCULO 412
Desechamiento o improcedencia de quejas

1. La queja o denuncia será improcedente cuando:

I. Se trate de quejas o denuncias que versen sobre presuntas violaciones a la normatividad interna de un partido político, el quejoso o denunciante no acredite su pertenencia al partido de que se trate o su interés jurídico;
 
II. El quejoso o denunciante no haya agotado previamente las instancias internas del partido denunciado si la queja versa sobre presuntas violaciones a su normatividad interna;
 
III. Por actos o hechos imputados a la misma persona que hayan sido materia de otra queja o denuncia a la que haya recaído resolución del Consejo General respecto al fondo y ésta no se hubiere impugnado ante el Tribunal de Justicia Electoral, o habiendo sido impugnada, haya sido confirmada por la misma autoridad jurisdiccional; y
 
IV. Se denuncien actos de los que el Instituto resulte incompetente para conocer; o cuando los actos, hechos u omisiones denunciados no constituyan violaciones a la legislación electoral.
 
2. Procederá el sobreseimiento de la queja o denuncia, cuando:
 
I. Habiendo sido admitida la queja, sobrevenga alguna de las causales de improcedencia;
 
II. El denunciado sea un partido político que haya perdido el registro u acreditación con posterioridad a la admisión de la queja o denuncia; y
 
III. El denunciante presente escrito de desistimiento, siempre y cuando lo exhiba antes de la aprobación del proyecto de resolución por parte de la Secretaría Ejecutiva y que a juicio de éste, o por el avance de la investigación, no se trate de la imputación de hechos graves, ni se vulneren los principios rectores de la función electoral.
 
3. El estudio de las causas de improcedencia o sobreseimiento de la queja o denuncia se realizará de oficio. La Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva elaborará el proyecto de resolución, en caso de advertir que se actualiza una de ellas, mediante el cual se proponga el desechamiento o sobreseimiento según corresponda.
 
4. Contra el desechamiento o sobreseimiento procederá el recurso de revisión ante el Tribunal de Justicia Electoral, previsto en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas.
 
5. Cuando durante la sustanciación de una investigación la Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva advierta hechos distintos al objeto de ese procedimiento que puedan constituir distintas violaciones electorales, o la responsabilidad de actores diversos a los denunciados, de oficio podrá ordenar un nuevo procedimiento de investigación.
 
6. La Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva llevará un registro de las quejas desechadas e informará de ello al Consejo General.


ARTÍCULO 413
Admisión de quejas

1. Admitida la queja o denuncia la Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva emplazará al denunciado, sin perjuicio de ordenar las diligencias de investigación que estime necesarias. Con la primera notificación al denunciado se le correrá traslado con una copia de la queja o denuncia, así como de las pruebas que haya aportado el denunciante o que la autoridad a prevención hubiera obtenido, concediéndole un plazo de cinco días para que conteste respecto a las imputaciones que se le formulan. La omisión de contestar sobre dichas imputaciones únicamente tiene como efecto la preclusión de su derecho a ofrecer pruebas, sin generar presunción respecto a la veracidad de los hechos denunciados.

2. El escrito de contestación deberá cumplir con los siguientes requisitos:
 
I. Nombre del denunciado o su representante, con firma autógrafa o huella digital;
 
II. Deberá referirse a los hechos que se le imputan, afirmándolos, negándolos o declarando que los desconoce;
 
III. Domicilio para oír y recibir notificaciones;
 
IV. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería; y
 
V. Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente debiendo relacionarlas con los hechos; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse por estar en poder de una autoridad y que no le haya sido posible obtener. En este último supuesto, el oferente deberá acreditar que dichas pruebas fueron solicitadas con anterioridad a la presentación de la queja e identificarlas con toda precisión.


ARTÍCULO 414
De la Investigación

1. La investigación para el conocimiento cierto de los hechos se realizará por el Instituto de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.

2. Una vez que la Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva tenga conocimiento de los hechos denunciados, dictará de inmediato las medidas necesarias para dar fe de los mismos; para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios, y en general para evitar que se dificulte la investigación.
 
3. Admitida la queja o denuncia, la Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva se allegará de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo. Para tal efecto, solicitará mediante oficio a los órganos centrales o desconcentrados del Instituto que lleven a cabo las investigaciones o recaben las pruebas necesarias. El plazo para llevar a cabo la investigación no podrá exceder de cuarenta días, contados a partir de la recepción del escrito de queja o denuncia en la Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva o del inicio de oficio del procedimiento por parte del Secretario. Dicho plazo podrá ser ampliado de manera excepcional por una sola vez, hasta por un periodo igual al antes señalado, mediante acuerdo debidamente motivado que emita la Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva.
 
4. Si dentro del plazo fijado para la admisión de la queja o denuncia, la Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva valora que deben dictarse medidas cautelares, lo deberá resolver en un plazo de veinticuatro horas, a fin de lograr que cesen los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en la legislación electoral.
 
5. El Secretario Ejecutivo podrá solicitar a las autoridades federales, estatales o municipales, los informes, certificaciones o el apoyo necesario para la realización de diligencias tendientes a indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados, y en su caso, la capacidad económica del infractor. Con la misma finalidad podrá requerir a las personas físicas y morales la entrega de informes y pruebas que considere necesarias.
 
6. Las diligencias que se practiquen en el curso de la investigación deberán ser efectuadas por la Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva o a través del servidor público en quien legalmente se pueda delegar dicha facultad, por los Secretarios de los Consejos Distritales o Municipales, para que lleven a cabo dichas diligencias. En todo caso, los Consejeros Presidentes serán responsables del debido ejercicio de la función indagatoria.


ARTÍCULO 415
De la resolución de quejas

1. Concluido el desahogo de las pruebas y, en su caso, agotada la investigación, el Secretario pondrá el expediente a la vista del quejoso y del denunciado para que, en un plazo de cinco días, manifiesten lo que a su derecho convenga. Transcurrido dicho plazo, en un término no mayor a diez días contados a partir del desahogo de la última vista, formulará el proyecto de resolución. Vencido el plazo anterior, la Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutivapodrá ampliar el plazo para resolver mediante acuerdo en el que se señalen las causas que lo motiven; la ampliación no podrá exceder de diez días.

2. El proyecto de resolución que formule la Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva será enviado a la Comisión de Asuntos Jurídicos, dentro del término de cinco días, para su conocimiento y estudio.
 
3. El presidente de la citada Comisión, a más tardar al día siguiente de la recepción del proyecto de resolución, convocará a los demás integrantes a sesión, la que deberá tener lugar no antes de veinticuatro horas de la fecha de la convocatoria, con la finalidad de que dicho órgano colegiado analice y valore el proyecto de resolución, atendiendo a lo siguiente:
 
I. Si el proyecto de la Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutivapropone el desechamiento o sobreseimiento de la investigación, o la imposición de una sanción y la Comisión de Asuntos Jurídicos está de acuerdo con el sentido del mismo, lo aprobará y turnará al Consejo General para su estudio y votación;
 
II. En caso de no aprobarse el desechamiento o sobreseimiento, o la imposición de la sanción, la Comisión de Asuntos Jurídicos devolverá el proyecto alaUnidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva, exponiendo las razones de su devolución, o sugiriendo, en su caso, las diligencias que estime pertinentes para el perfeccionamiento de la investigación; y
 
III. En un plazo no mayor a quince días después de la devolución del proyecto y las consideraciones al respecto, la Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva emitirá un nuevo proyecto de resolución, debiendo considerar los razonamientos y argumentos que formule la Comisión de Asuntos Jurídicos.
 
4. Una vez que el presidente del Consejo General reciba el proyecto correspondiente, convocará a sesión, remitiendo copias del mismo a los integrantes de dicho órgano por lo menos tres días antes de la fecha de la sesión.
 
5. En la sesión en que conozca del proyecto de resolución, el Consejo General determinará:
 
I. Aprobarlo en los términos en que se le presente;
 
II. Aprobarlo, ordenando al Secretario Ejecutivo realizar el engrose de la resolución en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría;
 
III. Modificarlo, procediendo a aprobarlo dentro de la misma sesión, siempre y cuando se considere que puede hacerse y que no contradice lo establecido en el cuerpo del proyecto de resolución;
 
IV. Rechazarlo y ordenar a la Unidad Técnica de lo Contencioso elaborar un nuevo proyecto en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría; y
 
V. Rechazado un proyecto de resolución se entiende que se aprueba un acuerdo de devolución.
 
6. En caso de empate motivado por la ausencia de alguno de los Consejeros Electorales, se procederá a una segunda votación; en caso de persistir el empate, el Consejero Presidente determinará que se presente en una sesión posterior, en la que se encuentren presenten(sic) todos los Consejeros Electorales.
7. El Consejero Electoral que disienta de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se ará en el proyecto respectivo si se remite al Secretario dentro de los dos días siguientes a la fecha de su aprobación.
 
8. En el desahogo de los puntos de la orden del día en que el Consejo General deba resolver sobre los proyectos de resolución relativos a quejas o denuncias, éstos se agruparán y votarán en un solo acto, salvo que alguno de sus integrantes proponga su discusión por separado.


ARTÍCULO 416
De las quejas frívolas

1. Se entenderán por quejas frívolas las siguientes:

I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho;
 
II. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad;
 
III. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral;
 
IV. Aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia; y
 
V. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad. 
 
2. Cuando se actualice alguno de los supuestos del artículo anterior, sin prevención alguna, el(sic) Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva desechará de plano la queja frívola y notificará al denunciante su resolución en términos del artículo 418 numeral 4 de la presente Ley.
 
3. La Unidad Técnica de lo Contencioso iniciará de oficio un nuevo procedimiento de investigación para determinar la sanción a los sujetos que hayan presentado quejas frívolas, mismo que se sustanciará conforme a las reglas del procedimiento sancionador ordinario, previstas (sic) este capítulo.
 
4. La sanción que se imponga, en su caso, deberá de valorar el grado de frivolidad de la queja y el daño que se podría generar con la atención de este tipo de quejas a los organismos electorales.
 
5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere esta fracción, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta la gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir la práctica en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas del infractor; las condiciones externas y los medios de ejecución; la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y, en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.


CAPÍTULO TERCERO

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR



ARTÍCULO 417
De las quejas especiales

1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

I. Violen lo establecido en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución Federal;
 
II. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral; o
 
III. Constituyan actos anticipados de precampaña y campaña.
 
2. Cuando la conducta infractora esté relacionada con propaganda política o electoral en radio y televisión en el Estado, el Instituto presentará la denuncia ante el Instituto Nacional Electoral.
 
3. Los procedimientos relacionados con el contenido de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada. Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.


ARTÍCULO 418
Del inicio del procedimiento

1. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:

I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;
 
II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;
 
III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;
 
IV. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia;
 
V. Ofrecimiento y exhibición de pruebas; o la mención de las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y
 
VI. En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.
 
2. La Secretaría u el órgano del Instituto que reciba o promueva la denuncia, la remitirá inmediatamente a la Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva para que esta la examine junto con las pruebas aportadas.
 
3. La denuncia será desechada de plano por la Unidad Técnica de lo Contencioso, sin prevención alguna, cuando:
 
I. No reúna los requisitos indicados en el numeral 1 del presente artículo;
 
II. Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electoral;
 
III. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; 
 
IV. La denuncia sea evidentemente frívola; y
 
V. La materia de la denuncia resulte irreparable.
 
4. En los casos anteriores, la Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a veinticuatro horas posteriores a su recepción. En caso de desechamiento, notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance, dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito y se informará al Tribunal de Justicia Electoral, para su conocimiento.
 
5. Contra el desechamiento o sobreseimiento procederá el recurso de revisión ante el Tribunal de Justicia Electoral, previsto en la Ley del Sistema de Medios. 
 
6. Cuando la Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva admita la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.
 
7. Si la Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Asuntos Jurídicos dentro del mismo plazo de cuarenta y ocho horas, en los términos establecidos en el artículo413 de esta Ley. Esta decisión podrá ser impugnada ante el Tribunal de Justicia Electoral.


ARTÍCULO 419
Caducidad

1. La facultad del Consejo General para sancionar las infracciones, caduca en el término de un año, a partir del inicio del procedimiento sancionador correspondiente, cuando la autoridad o las partes dejen de realizar alguna gestión escrita que impulse el procedimiento.



ARTÍCULO 420
De las audiencias

1. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por el titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva o el servidor público en quien legalmente se pueda delegar dicha facultad debiéndose levantar constancia de su desarrollo.

2. En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.
 
3. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados, la que se desarrollará en los siguientes términos:
 
I. Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor de treinta minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva o(sic) actuará como denunciante y participará en la audiencia el funcionario designado;
 
II. Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza;
 
III. La Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo; y
 
IV. Concluido el desahogo de las pruebas, la Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva o el servidor público en quien legalmente se pueda delegar dicha facultad, concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.


ARTÍCULO 421
Otras denuncias

1. Cuando las denuncias a que se refiere este capítulo tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquélla pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda serán sustanciadas por la Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva en términos del presente capítulo.



ARTÍCULO 422
Remisión del expediente al Tribunal de Justicia Electoral

1. Celebrada la audiencia, el Secretario Ejecutivo deberá turnar al Tribunal de Justicia Electoral, de forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, así como un informe circunstanciado.

El informe circunstanciado deberá contener por lo menos, lo siguiente:
 
I. La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia;
 
II. Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad;
 
III. Las pruebas aportadas por las partes;
 
IV. Las demás actuaciones realizadas; y
 
V. Las conclusiones sobre la queja o denuncia.
 
2. Del informe circunstanciado se enviará una copia a la Comisión de Asuntos Jurídicos para su conocimiento.
 
3. Recibido el expediente, el Tribunal de Justicia Electoral actuará y resolverá el procedimiento especial sancionador conforme lo dispone la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas y esta Ley.


CAPÍTULO CUARTO

DE LA RESOLUCIÓN



ARTÍCULO 423
De la Procedencia y Competencia

1. El Tribunal de Justicia Electoral, será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador referido en el artículo 417 de esta Ley.



ARTÍCULO 424
Recepción y aviso

1. El Instituto una vez que reciba la queja o denuncia del procedimiento especial sancionador de oficio, dará aviso de inmediato al Tribunal de Justicia Electoral, especificando: quejoso o denunciante; copia digital del escrito inicial; de ser el caso, las medidas cautelares que se soliciten, así como lugar, fecha y hora de su recepción.

2. Dentro del plazo establecido en el artículo 418, numeral 4, de esta Ley, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, avisará al Tribunal de Justicia Electoral, sobre la admisión o desechamiento de la queja o denuncia respectiva, así como de las medidas cautelares que, en su caso, se otorguen o denieguen.
 
3. En caso de que el Instituto determine la admisión del procedimiento especial sancionador, realizarán las diligencias o requerimientos para recabar los elementos necesarios para la eventual individualización de la sanción que, en su caso, determine el Tribunal de Justicia Electoral.


ARTÍCULO 425
Del turno del expediente

1. El Tribunal de Justicia Electoral recibirá del Instituto el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo.

2. Recibido el expediente en el Tribunal de Justicia Electoral, el Presidente lo turnará al Magistrado Ponente que corresponda, quién deberá:
 
I. Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en esta Ley;
 
II. Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta Ley, efectuar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita;
 
III. De persistir la violación procesal, el Magistrado Ponente podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales;
 
IV. Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el Magistrado Ponente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno, deberá poner a consideración del Pleno del Tribunal de Justicia Electoral, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador; y
 
V. El Pleno del Tribunal en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.


ARTÍCULO 426
De las sentencias

1. Las sentencias que resuelvan el procedimiento especial sancionador podrán tener los efectos siguientes:

I. Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto; o
 
II. Imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en esta Ley.


ARTÍCULO 427

1. La resolución que dicte (sic) Tribunal de Justicia Electoral, respecto del procedimiento especial sancionador, podrán recurrirse ante la autoridad jurisdiccional correspondiente.




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