ARTÍCULO 404

1. Cuando las autoridades federales, estatales o municipales incumplan los mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto, se estará a lo siguiente:

I. Conocida la infracción, la Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva integrará un expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que éste proceda en los términos de ley;
 
II. El superior jerárquico a que se refiere la fracción anterior deberá comunicar al Instituto las medidas que haya adoptado en el caso;
 
III. Si la autoridad infractora no tuviese superior jerárquico, el requerimiento será turnado a la Auditoría Superior del Estado, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables; y
 
IV. Si la autoridad infractora no tuviese superior jerárquico y fuese de carácter federal, el requerimiento será turnado a la Auditoría Superior de la Federación. Si la autoridad infractora es de alguna otra entidad federativa, el requerimiento será turnado a su equivalente en la entidad federativa de que se trate, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.
 
2. Cuando el Instituto conozca del incumplimiento por parte de los notarios públicos a las obligaciones que los ordenamientos electorales les imponen, la Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva, integrará un expediente que se remitirá a la autoridad competente, para que proceda en los términos de la legislación aplicable; estos últimos deberán comunicar al Instituto, dentro del plazo de un mes, las medidas que haya adoptado y las sanciones impuestas. En todo caso, la autoridad competente ordenará las medidas cautelares a fin de que la conducta infractora cese de inmediato.
 
3. Cuando el Instituto tenga conocimiento de la comisión de una infracción por parte de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, informará a la Secretaría de Gobernación para los efectos legales conducentes.
 
4. Cuando el Instituto tenga conocimiento de que un extranjero, por cualquier forma, pretenda inmiscuirse o se inmiscuya en asuntos políticos, tomará las medidas conducentes y procederá a informar de inmediato a la Secretaría de Gobernación, para los efectos previstos por la ley. Si el infractor se encuentra fuera del territorio nacional, el Instituto procederá a informar a la Secretaría de Relaciones Exteriores para los efectos a que haya lugar.
 
5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Título, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la infracción de la legislación electoral o contravención(sic) de la norma administrativa electoral, entre las que considerará las siguientes:
 
I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de la legislación electoral, en atención al bien jurídico tutelado; o las que se dicten con base en ellas;
 
II. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar;
 
III. Las condiciones socioeconómicas del infractor;
 
IV. Las condiciones externas y los medios de ejecución;
 
V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones;
 
VI. En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones;
 
VII. El grado de intencionalidad o negligencia; y
 
VIII. Otras agravantes o atenuantes.
 
6. Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere la legislación electoral, cuando incurra nuevamente en la misma conducta infractora.
 
7. Las multas a las personas físicas o morales deberán ser pagadas ante el Instituto en un plazo improrrogable de treinta días hábiles contados a partir de que cause estado la resolución respectiva; si el infractor no cumple voluntariamente con el pago, el Instituto dará vista a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, a efecto de que proceda a su cobro conforme al procedimiento económico coactivo previsto en la legislación fiscal local, pago que será ingresado al patrimonio del Instituto Electoral.
 
8. En el caso de los partidos políticos, el monto de las sanciones pecuniarias se les restará de sus ministraciones del financiamiento público ordinario conforme a lo que se determine en la resolución.
 
9. Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas derivadas de infracciones cometidas por los sujetos del régimen sancionador electoral considerados en este Libro, serán destinados en un cincuenta por ciento al fortalecimiento de la infraestructura y proyectos estratégicos del Consejo Zacatecano de Ciencia, Tecnología e Innovación, en los términos de las leyes generales aplicables; y el cincuenta por ciento restante, será destinado a programas de empoderamiento de la mujer, que desarrolle el Instituto.


Regresar a Ley Electoral del Estado de Zacatecas
Página generada en 0.209936 segundos