CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS SANCIONES



ARTÍCULO 402
Catálogo de sanciones

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

I. Respecto de los partidos políticos:
 
a) Con amonestación pública;
 
b) Con multa de hasta diez mil cuotas de salario mínimo general vigente en el Estado, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;
 
c) Con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público para actividades ordinarias que les corresponda, por el periodo que señale la resolución, dependiendo de la gravedad de la falta;
 
d) Con multa de hasta diez mil cuotas de salario mínimo general vigente en el Estado, por la violación a lo dispuesto en la Constitución Local, respecto de la prohibición de realizar expresiones que calumnien a las personas;
 
e) Con amonestación pública y, en caso de reincidencia, con multa de hasta dos mil cuotas de salario mínimo general vigente en el estado, en el caso de que promuevan una denuncia frívola; y
 
f) Cancelación del registro si se trata de partidos políticos estatales, o la supresión total hasta por tres años del financiamiento público para actividades ordinarias si se trata de partidos políticos nacionales acreditados en el Consejo General, en los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución Local y esta Ley, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos.
 
II. Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:
 
a) Con amonestación pública;
 
b) Con multa de hasta cinco mil cuotas de salario mínimo general vigente en el Estado;
 
c) Con amonestación pública y, en caso de reincidencia, con multa de hasta dos mil cuotas de salario mínimo general vigente en el estado, en el caso de que promuevan una denuncia frívola; y
 
d) Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato, o con la cancelación si ya estuviere registrado. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato.
 
III. Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o de cualquiera persona física o moral:
 
a) Con amonestación pública; 
 
b) Con multa de hasta quinientas cuotas de salario mínimo vigente en el Estado, cuando contraten por sí o por terceras personas directamente propaganda electoral en los medios de comunicación impresa; y
 
c) Con multa de hasta quinientas cuotas de salario mínimo general vigente en el Estado, a los dirigentes y afiliados a los partidos políticos o cualquiera persona física en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en la legislación electoral; 
 
d) Con multa de hasta cien mil cuotas de salario mínimo vigente en el Estado, a las personas jurídicas por las conductas señaladas en el artículo anterior; y
 
e) Con amonestación pública y, en caso de reincidencia, con multa de hasta dos mil cuotas de salario mínimo general vigente en el estado, en el caso de que promuevan una denuncia frívola. Para la individualización de las sanciones a que se refiere esta fracción, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta la gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir la práctica en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas del infractor; las condiciones externas y los medios de ejecución; la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y, en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
 
IV. Respecto de los candidatos independientes:
 
a) Con amonestación pública;
 
b) Con multa de hasta cinco mil días cuotas (sic) salario mínimo general vigente para el Estado de Zacatecas;
 
c) Con la pérdida del derecho del aspirante infractor a ser registrado como candidato independiente o, en su caso, si ya hubiera sido registrado, con la cancelación del mismo;
 
d) En caso de que el aspirante omita informar y comprobar al Instituto Nacional o al Instituto, en el caso de delegación de la facultad fiscalizadora, los gastos tendientes a recabar el apoyo ciudadano, no podrá ser registrado en las dos elecciones subsecuentes, independientemente de las responsabilidades que, en su caso, le resulten en términos de la legislación aplicable;
 
e) Con amonestación pública y, en caso de reincidencia, con multa de hasta dos mil cuotas de salario mínimo general vigente en el estado, en el caso de que promuevan una denuncia frívola; y
 
f) En caso de que el candidato independiente omita informar y comprobar al Instituto Nacional o al Instituto, en el caso de delegación de la facultad fiscalizadora, los gastos de campaña y no los reembolse, no podrá ser registrado como candidato en las dos elecciones subsecuentes, independientemente de las responsabilidades que, en su caso, le resulten en términos de la legislación aplicable.
 
V. Respecto de las organizaciones de observadores electorales y de los observadores electorales:
 
a) Con amonestación pública;
 
b) Con la cancelación inmediata de la acreditación como observadores electorales y la inhabilitación para acreditarlos como tales en al menos dos procesos electorales locales; y
 
c) Con multa de hasta doscientas cuotas de salario mínimo vigente en el Estado, tratándose de las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales.
 
VI. Respecto de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos estatales:
 
a) Con amonestación pública;
 
b) Con multa de hasta cinco mil cuotas de salario mínimo vigente en el Estado, según la gravedad de la falta; y
 
c) Con la cancelación del procedimiento tendiente a obtener el registro como partido político estatal.
 
VII. Respecto de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos estatales:
 
a) Con amonestación pública; y
 
b) Con multa de hasta cinco mil cuotas de salario mínimo vigente en el Estado, según la gravedad de la falta.


ARTÍCULO 403
Incumplimiento de los mandatos de autoridad

1. Cuando las autoridades estatales o municipales cometan alguna infracción prevista en esta Ley, incumplan los mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto, se dará vista al superior jerárquico y, en su caso, presentará la queja ante la autoridad competente por hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas o las denuncias o querellas ante el agente del Ministerio Público que deba conocer de ellas, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.



ARTÍCULO 404
Competencia. Autoridades

1. Cuando las autoridades federales, estatales o municipales incumplan los mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto, se estará a lo siguiente:

I. Conocida la infracción, la Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva integrará un expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que éste proceda en los términos de ley;
 
II. El superior jerárquico a que se refiere la fracción anterior deberá comunicar al Instituto las medidas que haya adoptado en el caso;
 
III. Si la autoridad infractora no tuviese superior jerárquico, el requerimiento será turnado a la Auditoría Superior del Estado, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables; y
 
IV. Si la autoridad infractora no tuviese superior jerárquico y fuese de carácter federal, el requerimiento será turnado a la Auditoría Superior de la Federación. Si la autoridad infractora es de alguna otra entidad federativa, el requerimiento será turnado a su equivalente en la entidad federativa de que se trate, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.
 
2. Cuando el Instituto conozca del incumplimiento por parte de los notarios públicos a las obligaciones que los ordenamientos electorales les imponen, la Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva, integrará un expediente que se remitirá a la autoridad competente, para que proceda en los términos de la legislación aplicable; estos últimos deberán comunicar al Instituto, dentro del plazo de un mes, las medidas que haya adoptado y las sanciones impuestas. En todo caso, la autoridad competente ordenará las medidas cautelares a fin de que la conducta infractora cese de inmediato.
 
3. Cuando el Instituto tenga conocimiento de la comisión de una infracción por parte de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, informará a la Secretaría de Gobernación para los efectos legales conducentes.
 
4. Cuando el Instituto tenga conocimiento de que un extranjero, por cualquier forma, pretenda inmiscuirse o se inmiscuya en asuntos políticos, tomará las medidas conducentes y procederá a informar de inmediato a la Secretaría de Gobernación, para los efectos previstos por la ley. Si el infractor se encuentra fuera del territorio nacional, el Instituto procederá a informar a la Secretaría de Relaciones Exteriores para los efectos a que haya lugar.
 
5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Título, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la infracción de la legislación electoral o contravención(sic) de la norma administrativa electoral, entre las que considerará las siguientes:
 
I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de la legislación electoral, en atención al bien jurídico tutelado; o las que se dicten con base en ellas;
 
II. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar;
 
III. Las condiciones socioeconómicas del infractor;
 
IV. Las condiciones externas y los medios de ejecución;
 
V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones;
 
VI. En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones;
 
VII. El grado de intencionalidad o negligencia; y
 
VIII. Otras agravantes o atenuantes.
 
6. Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere la legislación electoral, cuando incurra nuevamente en la misma conducta infractora.
 
7. Las multas a las personas físicas o morales deberán ser pagadas ante el Instituto en un plazo improrrogable de treinta días hábiles contados a partir de que cause estado la resolución respectiva; si el infractor no cumple voluntariamente con el pago, el Instituto dará vista a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, a efecto de que proceda a su cobro conforme al procedimiento económico coactivo previsto en la legislación fiscal local, pago que será ingresado al patrimonio del Instituto Electoral.
 
8. En el caso de los partidos políticos, el monto de las sanciones pecuniarias se les restará de sus ministraciones del financiamiento público ordinario conforme a lo que se determine en la resolución.
 
9. Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas derivadas de infracciones cometidas por los sujetos del régimen sancionador electoral considerados en este Libro, serán destinados en un cincuenta por ciento al fortalecimiento de la infraestructura y proyectos estratégicos del Consejo Zacatecano de Ciencia, Tecnología e Innovación, en los términos de las leyes generales aplicables; y el cincuenta por ciento restante, será destinado a programas de empoderamiento de la mujer, que desarrolle el Instituto.



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