TÍTULO PRIMERO

DE LAS FALTAS ELECTORALES Y SU SANCIÓN



CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES



ARTÍCULO 389
Supletoriedad

1. En la sustanciación de los procedimientos sancionadores, se aplicará supletoriamente en lo no previsto la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas y esta Ley.



ARTÍCULO 390
Sujetos

1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en la legislación electoral:

Los partidos políticos y, en su caso, coaliciones;
 
Los aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes a cargos de elección popular;
 
I. Los ciudadanos o cualquier persona física o moral;
 
II. Los observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales;
 
III. Las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión, de los poderes locales, órganos de gobierno municipales, órganos autónomos y cualquier otro ente público;
 
IV. Los notarios públicos;
 
V. Los extranjeros;
 
VI. Los concesionarios de radio o televisión;
 
VII. Las organizaciones de ciudadanos que pretendan formar un partido político estatal;
 
VIII. Las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos estatales;
 
IX. Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión; y
 
X. Los demás sujetos obligados en los términos de la legislación electoral.


ARTÍCULO 391
De las infracciones de los partidos políticos y en su caso, coaliciones

1. Los partidos políticos y coaliciones incurren en infracción, cuando dejen de cumplir, por actos u omisiones, aquello a que estén obligados por mandato de la legislación electoral.

2. Sin perjuicio de observar la disposición de carácter general prevista en el párrafo anterior, los partidos políticos y coaliciones incurren en infracción que sancionará el Consejo General, en los supuestos siguientes:
 
I. El incumplimiento de las obligaciones de los partidos políticos establecidas en la Ley General de Partidos Políticos y demás legislación electoral;
 
II. El incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del Instituto Nacional, del Instituto Electoral del Estado o del Tribunal de Justicia Electoral;
 
III. El incumplimiento de las obligaciones o la infracción de las prohibiciones y topes que en materia de financiamiento y fiscalización les impone  la Ley General de Instituciones, la Ley General de Partidos, y demás legislación electoral;
 
IV. No presentar los informes trimestrales, anuales, de precampaña o de campaña, o no atender los requerimientos del Instituto Nacional o del Instituto, en los términos y plazos previstos en la legislación electoral;
 
V. La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos;
 
VI. Exceder los topes de gastos de precampaña o campaña;
 
VII. La realización de actos de precampaña o campaña en territorio extranjero o de otra entidad federativa cuando se acredite que se hizo con consentimiento de aquéllos, sin perjuicio de que se determine la responsabilidad de quien hubiese cometido la infracción;
 
VIII. El incumplimiento de las demás disposiciones previstas en la Ley General de Instituciones y demás legislación electoral, en materia de precampañas y campañas electorales;
 
IX. La contratación, en forma directa o por terceras personas de espacios, en cualquier medio de comunicación impreso;
 
X. La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas;
 
XI. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la legislación aplicable, en materia de transparencia y acceso a la información;
 
XII. El incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus recursos o para la entrega de la información sobre el origen, monto y destino de los mismos, previstas en la Ley General de Instituciones, Ley General de Partidos y demás legislación electoral;
 
XIII. La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Nacional, el Instituto o Tribunal de Justicia Electoral;
 
XIV. El incumplimiento en la aplicación de recursos determinados para actividades específicas o para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres; 
 
XV. La presentación de denuncias frívolas, y
 
XVI. La comisión de cualquiera otra falta de las previstas en la legislación electoral.


ARTÍCULO 392
Infracciones de los aspirantes. Precandidatos o candidatos
1. Constituyen infracciones a la legislación electoral por parte de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:
 
I. La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso;
 
II. En el caso de los aspirantes o precandidatos, solicitar o recibir recursos, en dinero o en especie, de personas no autorizadas por esta Ley;
 
III. Omitir información de los recursos recibidos, en dinero o en especie, destinados a su precampaña o campaña;
 
IV. No presentar, en tiempo y forma, la información necesaria para que los partidos políticos o coaliciones puedan presentar el informe de gastos de precampaña o campaña señalados en esta Ley;
 
V. Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña establecidos; 
 
VI. La presentación de denuncias frívolas; y
 
VII. Ejercer violencia política contra las mujeres, y
Adicionado POG 07-06-2017
 
VIII. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la legislación electoral.
 


ARTÍCULO 393
Infracciones de los aspirantes y candidatos independientes
1. Constituyen infracciones a la legislación electoral de los aspirantes y candidatos independientes a cargos de elección popular:
Reformado POG 07-06-2017
 
I. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley;
 
II. La realización de actos anticipados de campaña;
 
III. Solicitar o recibir recursos en efectivo o en especie, de personas no autorizadas por esta Ley;
 
IV. Liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago de actos u operaciones mediante el uso de efectivo o metales y piedras preciosas;
 
V. Utilizar recursos de procedencia ilícita para el financiamiento de cualquiera de sus actividades;
 
VI. Recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales o piedras preciosas de cualquier persona física o moral;
 
VII. No presentar los informes que correspondan para obtener el apoyo ciudadano y de campaña establecidos en esta Ley;
 
VIII. Exceder el tope de gastos para obtener el apoyo ciudadano y de campaña establecido;
 
IX. No reembolsar los recursos provenientes del financiamiento público no ejercidos durante las actividades de campaña;
 
X. El incumplimiento de las resoluciones y acuerdos del Instituto;
 
XI. La obtención de bienes inmuebles con recursos provenientes del financiamiento público o privado;
 
XII. La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas;
 
XIII. La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Nacional o el Instituto;
 
XIV. La presentación de denuncias frívolas; y
 
XV. Ejercer violencia política contra las mujeres, y
Adicionado POG 07-06-2017
 
XVI. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
 


ARTÍCULO 394
Infracciones de los ciudadanos, dirigentes y afiliados a los partidos políticos
1. Constituyen infracciones a la legislación electoral por parte de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral:
 
I. La negativa a entregar la información requerida por el Instituto Nacional o el Instituto, entregarla en forma incompleta o con datos falsos, o fuera de los plazos que señale el requerimiento, respecto de las operaciones mercantiles, los contratos que celebren, los donativos o aportaciones que realicen, o cualquiera otro acto que los vincule con los partidos políticos, los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular;
 
II. Contratar propaganda en medios impresos en territorio estatal, de otra entidad federativa, nacional o en el extranjero, dirigida a la promoción personal con fines político electorales, a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular; y
 
III. La promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos, se entenderá como denuncia frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia; y
 
IV. Ejercer violencia política contra las mujeres, y
Adicionado POG 07-06-2017
 
V. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la legislación electoral.
 


ARTÍCULO 395
Infracciones de los observadores
1. Constituyen infracciones a la legislación electoral de los observadores electorales, y de las organizaciones con el mismo propósito:
 
I. El incumplimiento, según sea el caso, de las obligaciones establecidas en el artículo 10 de esta Ley; y 
 
II. Ejercer violencia política contra las mujeres, y
Adicionado POG 07-06-2017
 
III. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
 


ARTÍCULO 396
Infracciones de autoridades o servidores públicos
1. Constituyen infracciones a la legislación electoral por parte de las autoridades o los servidores públicos, de cualquiera de los Poderes de la Unión, de los poderes locales, órganos de gobierno municipales, órganos autónomos, y cualquier otro ente público:
 
I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Nacional o del Instituto;
 
II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro de los periodos prohibidos por la Constitución Federal, Constitución Local y esta Ley, excepto la información necesaria para la protección civil en casos de emergencia, la información relativa a servicios educativos, turística y en materia de salud;
 
III. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por la Constitución Federal y Constitución Local, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;
 
IV. Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto en la Constitución Local;
 
V. La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o de otras entidades federativas, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político, coalición o candidato, en los términos de esta Ley; y
 
VI. Ejercer violencia política contra las mujeres, y
Adicionado POG 07-06-2017
 
VII. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la legislación electoral.
 


ARTÍCULO 397
Infracciones de los Notarios Públicos
1. Constituyen infracciones a la legislación electoral por parte de los notarios públicos, el incumplimiento de las obligaciones de mantener abiertas sus oficinas el día de la elección y de atender las solicitudes que les hagan las autoridades electorales, los funcionarios de casilla, los ciudadanos, los representantes de partidos políticos y los representantes de candidatos independientes, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección.
 
2. Ejercer violencia política contra las mujeres.
Reformado POG 07-06-2017


ARTÍCULO 398
Infracciones de los Extranjeros
1. Constituyen infracciones las conductas de los extranjeros que violen lo dispuesto por el artículo 33 de la Constitución Federal y las leyes aplicables.
 
2. Ejercer violencia política contra las mujeres.
Reformado POG 07-06-2017


ARTÍCULO 399
Infracciones de organizaciones (sic)ciudadanos que pretendan formar partidos políticos estatales
1. Constituyen infracciones a la legislación electoral por parte de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos estatales:
 
I. No informar mensualmente al Instituto del origen y destino de los recursos que obtengan para el desarrollo de las actividades tendientes a la obtención del registro;
 
II. Permitir que en la creación del partido político estatal intervengan organizaciones gremiales u otras con objeto social diferente a dicho propósito;
 
III. Realizar o promover la afiliación colectiva de ciudadanos al partido para el que se pretenda registro; y
 
IV. Ejercer violencia política contra las mujeres, y
Adicionado POG 07-06-2017
 
V. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la legislación electoral.
 


ARTÍCULO 400
Infracciones de organizaciones sindicales laborales o patronales
1. Constituyen infracciones a la legislación electoral por parte de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como de sus integrantes o dirigentes:
 
I. Actuar u ostentarse con el carácter de partido político, o cuando dispongan de los recursos patrimoniales de su organización para dichos fines;
 
II. Intervenir en la creación y registro de un partido político o en actos de afiliación colectiva a los mismos; y
 
III. Ejercer violencia política contra las mujeres, y
Adicionado POG 07-06-2017
 
IV. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la legislación electoral.
 
 


ARTÍCULO 401
Infracciones de los ministros de culto, Asociaciones o agrupaciones de cualquier religión
1. Constituyen infracciones a la legislación electoral por parte de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión:
 
I. La inducción a la abstención, a votar por un candidato, partido político o coalición, o a no hacerlo por cualquiera de ellos, en los lugares destinados al culto, en locales de uso público o en los medios de comunicación;
 
II. Realizar o promover aportaciones económicas a un partido político, aspirante o candidato a cargo de elección popular; y
 
III. Ejercer violencia política contra las mujeres, y
Adicionado POG 07-06-2017
 
IV. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la legislación electoral.
 


CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS SANCIONES



ARTÍCULO 402
Catálogo de sanciones

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

I. Respecto de los partidos políticos:
 
a) Con amonestación pública;
 
b) Con multa de hasta diez mil cuotas de salario mínimo general vigente en el Estado, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;
 
c) Con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público para actividades ordinarias que les corresponda, por el periodo que señale la resolución, dependiendo de la gravedad de la falta;
 
d) Con multa de hasta diez mil cuotas de salario mínimo general vigente en el Estado, por la violación a lo dispuesto en la Constitución Local, respecto de la prohibición de realizar expresiones que calumnien a las personas;
 
e) Con amonestación pública y, en caso de reincidencia, con multa de hasta dos mil cuotas de salario mínimo general vigente en el estado, en el caso de que promuevan una denuncia frívola; y
 
f) Cancelación del registro si se trata de partidos políticos estatales, o la supresión total hasta por tres años del financiamiento público para actividades ordinarias si se trata de partidos políticos nacionales acreditados en el Consejo General, en los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución Local y esta Ley, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos.
 
II. Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:
 
a) Con amonestación pública;
 
b) Con multa de hasta cinco mil cuotas de salario mínimo general vigente en el Estado;
 
c) Con amonestación pública y, en caso de reincidencia, con multa de hasta dos mil cuotas de salario mínimo general vigente en el estado, en el caso de que promuevan una denuncia frívola; y
 
d) Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato, o con la cancelación si ya estuviere registrado. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato.
 
III. Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o de cualquiera persona física o moral:
 
a) Con amonestación pública; 
 
b) Con multa de hasta quinientas cuotas de salario mínimo vigente en el Estado, cuando contraten por sí o por terceras personas directamente propaganda electoral en los medios de comunicación impresa; y
 
c) Con multa de hasta quinientas cuotas de salario mínimo general vigente en el Estado, a los dirigentes y afiliados a los partidos políticos o cualquiera persona física en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en la legislación electoral; 
 
d) Con multa de hasta cien mil cuotas de salario mínimo vigente en el Estado, a las personas jurídicas por las conductas señaladas en el artículo anterior; y
 
e) Con amonestación pública y, en caso de reincidencia, con multa de hasta dos mil cuotas de salario mínimo general vigente en el estado, en el caso de que promuevan una denuncia frívola. Para la individualización de las sanciones a que se refiere esta fracción, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta la gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir la práctica en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas del infractor; las condiciones externas y los medios de ejecución; la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y, en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
 
IV. Respecto de los candidatos independientes:
 
a) Con amonestación pública;
 
b) Con multa de hasta cinco mil días cuotas (sic) salario mínimo general vigente para el Estado de Zacatecas;
 
c) Con la pérdida del derecho del aspirante infractor a ser registrado como candidato independiente o, en su caso, si ya hubiera sido registrado, con la cancelación del mismo;
 
d) En caso de que el aspirante omita informar y comprobar al Instituto Nacional o al Instituto, en el caso de delegación de la facultad fiscalizadora, los gastos tendientes a recabar el apoyo ciudadano, no podrá ser registrado en las dos elecciones subsecuentes, independientemente de las responsabilidades que, en su caso, le resulten en términos de la legislación aplicable;
 
e) Con amonestación pública y, en caso de reincidencia, con multa de hasta dos mil cuotas de salario mínimo general vigente en el estado, en el caso de que promuevan una denuncia frívola; y
 
f) En caso de que el candidato independiente omita informar y comprobar al Instituto Nacional o al Instituto, en el caso de delegación de la facultad fiscalizadora, los gastos de campaña y no los reembolse, no podrá ser registrado como candidato en las dos elecciones subsecuentes, independientemente de las responsabilidades que, en su caso, le resulten en términos de la legislación aplicable.
 
V. Respecto de las organizaciones de observadores electorales y de los observadores electorales:
 
a) Con amonestación pública;
 
b) Con la cancelación inmediata de la acreditación como observadores electorales y la inhabilitación para acreditarlos como tales en al menos dos procesos electorales locales; y
 
c) Con multa de hasta doscientas cuotas de salario mínimo vigente en el Estado, tratándose de las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales.
 
VI. Respecto de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos estatales:
 
a) Con amonestación pública;
 
b) Con multa de hasta cinco mil cuotas de salario mínimo vigente en el Estado, según la gravedad de la falta; y
 
c) Con la cancelación del procedimiento tendiente a obtener el registro como partido político estatal.
 
VII. Respecto de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos estatales:
 
a) Con amonestación pública; y
 
b) Con multa de hasta cinco mil cuotas de salario mínimo vigente en el Estado, según la gravedad de la falta.


ARTÍCULO 403
Incumplimiento de los mandatos de autoridad

1. Cuando las autoridades estatales o municipales cometan alguna infracción prevista en esta Ley, incumplan los mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto, se dará vista al superior jerárquico y, en su caso, presentará la queja ante la autoridad competente por hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas o las denuncias o querellas ante el agente del Ministerio Público que deba conocer de ellas, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.



ARTÍCULO 404
Competencia. Autoridades

1. Cuando las autoridades federales, estatales o municipales incumplan los mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto, se estará a lo siguiente:

I. Conocida la infracción, la Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva integrará un expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que éste proceda en los términos de ley;
 
II. El superior jerárquico a que se refiere la fracción anterior deberá comunicar al Instituto las medidas que haya adoptado en el caso;
 
III. Si la autoridad infractora no tuviese superior jerárquico, el requerimiento será turnado a la Auditoría Superior del Estado, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables; y
 
IV. Si la autoridad infractora no tuviese superior jerárquico y fuese de carácter federal, el requerimiento será turnado a la Auditoría Superior de la Federación. Si la autoridad infractora es de alguna otra entidad federativa, el requerimiento será turnado a su equivalente en la entidad federativa de que se trate, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.
 
2. Cuando el Instituto conozca del incumplimiento por parte de los notarios públicos a las obligaciones que los ordenamientos electorales les imponen, la Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva, integrará un expediente que se remitirá a la autoridad competente, para que proceda en los términos de la legislación aplicable; estos últimos deberán comunicar al Instituto, dentro del plazo de un mes, las medidas que haya adoptado y las sanciones impuestas. En todo caso, la autoridad competente ordenará las medidas cautelares a fin de que la conducta infractora cese de inmediato.
 
3. Cuando el Instituto tenga conocimiento de la comisión de una infracción por parte de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, informará a la Secretaría de Gobernación para los efectos legales conducentes.
 
4. Cuando el Instituto tenga conocimiento de que un extranjero, por cualquier forma, pretenda inmiscuirse o se inmiscuya en asuntos políticos, tomará las medidas conducentes y procederá a informar de inmediato a la Secretaría de Gobernación, para los efectos previstos por la ley. Si el infractor se encuentra fuera del territorio nacional, el Instituto procederá a informar a la Secretaría de Relaciones Exteriores para los efectos a que haya lugar.
 
5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Título, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la infracción de la legislación electoral o contravención(sic) de la norma administrativa electoral, entre las que considerará las siguientes:
 
I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de la legislación electoral, en atención al bien jurídico tutelado; o las que se dicten con base en ellas;
 
II. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar;
 
III. Las condiciones socioeconómicas del infractor;
 
IV. Las condiciones externas y los medios de ejecución;
 
V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones;
 
VI. En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones;
 
VII. El grado de intencionalidad o negligencia; y
 
VIII. Otras agravantes o atenuantes.
 
6. Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere la legislación electoral, cuando incurra nuevamente en la misma conducta infractora.
 
7. Las multas a las personas físicas o morales deberán ser pagadas ante el Instituto en un plazo improrrogable de treinta días hábiles contados a partir de que cause estado la resolución respectiva; si el infractor no cumple voluntariamente con el pago, el Instituto dará vista a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, a efecto de que proceda a su cobro conforme al procedimiento económico coactivo previsto en la legislación fiscal local, pago que será ingresado al patrimonio del Instituto Electoral.
 
8. En el caso de los partidos políticos, el monto de las sanciones pecuniarias se les restará de sus ministraciones del financiamiento público ordinario conforme a lo que se determine en la resolución.
 
9. Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas derivadas de infracciones cometidas por los sujetos del régimen sancionador electoral considerados en este Libro, serán destinados en un cincuenta por ciento al fortalecimiento de la infraestructura y proyectos estratégicos del Consejo Zacatecano de Ciencia, Tecnología e Innovación, en los términos de las leyes generales aplicables; y el cincuenta por ciento restante, será destinado a programas de empoderamiento de la mujer, que desarrolle el Instituto.



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