CAPÍTULO OCTAVO

DE LOS ACTOS DE LA JORNADA ELECTORAL



ARTÍCULO 367
De la Documentación y el Material Electoral

1. Los candidatos independientes figurarán en la misma boleta que el Consejo General apruebe para los candidatos de los partidos políticos o coaliciones, según la elección en la que participen, de conformidad con esta Ley.

2. Se utilizará un recuadro para cada candidato independiente o fórmula de candidatos independientes, con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquéllos que se destinen en la boleta a los partidos o coaliciones que participan. Estos recuadros serán colocados después de los destinados a los partidos políticos y si fueran varios candidatos o fórmulas, aparecerán en el orden en que hayan solicitado su registro correspondiente.


ARTÍCULO 368
Boleta electoral. Emblema del Candidato

1. En la boleta, de acuerdo con la elección de que se trate, aparecerá el nombre completo del candidato independiente o de los integrantes de la fórmula de candidatos independientes, así como el emblema en los colores aprobados por el Instituto.

2. En la boleta no se incluirá, ni la fotografía, ni la silueta del candidato. 


ARTÍCULO 369
Documentación electoral. Lineamientos

1. Los documentos electorales serán elaborados por el Instituto, bajo las reglas, lineamientos, criterios y formatos que apruebe el Instituto Nacional Electoral.




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