CAPÍTULO QUINTO

DE LAS PRERROGATIVAS



ARTÍCULO 345
Del financiamiento

 1. El régimen de financiamiento de los candidatos independientes tendrá las siguientes modalidades:

I. privado; y
 
II. Financiamiento público.


ARTÍCULO 346
Financiamiento privado. Límite y prohibiciones

1. El financiamiento privado se constituye por las aportaciones que realicen el candidato independiente y sus simpatizantes, el cual no podrá rebasar en ningún caso, el 10% del tope de gasto para la elección de que se trate.

2. Los candidatos independientes tienen prohibido recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como de metales y piedras preciosas, por cualquier persona física o moral.


ARTÍCULO 347
Financiamiento. Prohibiciones

1. No podrán realizar aportaciones o donativos en efectivo, metales y piedras preciosas o en especie por sí o por interpósita persona, a los aspirantes o candidatos independientes a cargos de elección popular, bajo ninguna circunstancia:

I. Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación, del Estado, de las entidades, así como de los Ayuntamientos;
 
II. Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, así como los del Distrito Federal;
 
III. Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal;
 
IV. Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;
 
V. Las organizaciones gremiales, sindicatos y corporativos;
 
VI. Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;
 
VII. Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión; 
 
VIII. Las personas que vivan o trabajen en el extranjero; y
 
IX. Las empresas mexicanas de carácter mercantil.
 
2. Los candidatos independientes no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades. Tampoco podrán recibir aportaciones de personas no identificadas.


ARTÍCULO 348
Financiamiento. Reglas de manejo

1. Para el manejo de los recursos de campaña electoral, se deberá utilizar la cuenta bancaria aperturada a que se refiere esta Ley; todas las aportaciones deberán realizarse exclusivamente en dicha cuenta, mediante cheque o transferencia bancaria.



ARTÍCULO 349
Registro de egresos

1. Todo egreso deberá cubrirse con cheque nominativo o transferencia electrónica. En el caso de los pagos por la prestación de bienes o servicios, adicionalmente el cheque deberá contener la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario”. Las pólizas de los cheques deberán conservarse anexas a la documentación comprobatoria junto con la copia del cheque a que se hace referencia.

2. Los comprobantes que amparen los egresos que realicen los candidatos independientes, deberán ser expedidos a su nombre y constar en original como soporte a los informes financieros de las campañas electorales, los cuales estarán a disposición de la Unidad de Fiscalización del Instituto Nacional o del Instituto, en caso de delegación de la facultad fiscalizadora, para su revisión de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables, así como las establecidas por el Reglamento de Fiscalización de la Unidad referida.


ARTÍCULO 350
Otras aportaciones

1. Las aportaciones de bienes muebles, servicios o de cualquier otra en especie, deberán destinarse exclusivamente a las actividades de la candidatura independiente.

2. En ningún caso, los candidatos independientes podrán recibir en propiedad bienes inmuebles para las actividades de su candidatura, así como adquirir bienes inmuebles con el financiamiento público o privado que reciban.


ARTÍCULO 351
Financiamiento público. Gastos de campaña

1. Los candidatos independientes tendrán derecho a recibir financiamiento público para sus gastos de campaña. Para los efectos de la distribución del financiamiento público y prerrogativas a que tienen derecho los candidatos independientes, en su conjunto, serán considerados como un partido político de nuevo registro.



ARTÍCULO 352
Distribución del financiamiento

1. El monto que le correspondería a un partido de nuevo registro, se distribuirá entre todos los candidatos independientes de la siguiente manera:

I. Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todos los candidatos independientes al cargo de Gobernador del Estado;
 
II. Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las fórmulas de candidatos independientes a Diputados, y
 
III. Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todos los candidatos independientes al cargo de Presidente Municipal.
 
2. En el supuesto de que un sólo candidato obtenga su registro para cualquiera de los cargos antes mencionados, no podrá recibir financiamiento que exceda del 50% de los montos referidos en las fracciones anteriores.


ARTÍCULO 353
Persona responsable del manejo e informes

1. Los candidatos deberán nombrar una persona encargada del manejo de los recursos financieros y administración de los recursos generales y de campaña, así como de la presentación de los informes a que se refiere esta Ley.



ARTÍCULO 354
Reembolso

1. Los candidatos independientes deberán reembolsar al Instituto el monto del financiamiento público no erogado.



ARTÍCULO 355
Del Acceso a Radio y Televisión

1. Los candidatos independientes tienen derecho a acceder a los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión durante las campañas electorales. 

2. El conjunto de candidatos independientes, según el tipo de elección, accederán a la radio y la televisión, como si se tratara de un partido de nuevo registro, únicamente en el porcentaje que se distribuye en forma igualitaria a los partidos políticos, en términos de lo dispuesto en la Constitución Federal y de conformidad con el acuerdo del Instituto.


ARTÍCULO 356
Entrega de materiales a la autoridad nacional

 1. Los candidatos independientes deberán entregar sus materiales al Instituto Nacional para su calificación técnica a fin de emitir el dictamen correspondiente en los plazos y términos que el propio Instituto Nacional determine, de conformidad con los lineamientos y acuerdos que la autoridad nacional emita.



ARTÍCULO 357
Contratación de tiempos en radio y televisión. Prohibición

1. Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión para promover un candidato independiente o dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de los mismos o de los partidos políticos. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de propaganda contratada en el extranjero.



ARTÍCULO 358
Transmisión de mensajes. Regulación

1. Para la transmisión de mensajes de los candidatos independientes en cada estación de radio y canal de televisión, se estará a lo establecido en la Ley General de Instituciones y demás ordenamientos aplicables, así como los acuerdos del Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional.



ARTÍCULO 359
Utilización de los tiempos

1. El tiempo que corresponda a cada candidato independiente será utilizado exclusivamente para la difusión de sus mensajes.

2. El Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional será el responsable de asegurar a los candidatos independientes la debida participación en la materia.


Artículo 360
Sanciones

1. Las infracciones a lo establecido en este Capítulo serán sancionadas en los términos establecidos en esta Ley.




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