ARTÍCULO 343

1. Los candidatos independientes, de conformidad con lo previsto por los reglamentos de sesiones de los Consejos General, Distritales y Municipales aprobados por el Consejo General, podrán designar representantes con derecho a voz ante los órganos del Instituto, en los términos siguientes:

I. Los candidatos independientes a Gobernador del Estado, ante el Consejo General y la totalidad de los consejos distritales y municipales;
 
II. Los candidatos independientes a Diputados, ante el Consejo Distrital que corresponda a la elección a la que se pretenda participar, y
 
III. Los candidatos independientes a Presidente Municipal, ante el Consejo Municipal correspondiente.
 
2. La acreditación de representantes ante los órganos general, distritales y municipales se realizará dentro de los treinta días posteriores al de la aprobación de su registro como aspirante a candidato independiente.
 
3. Si la designación no se realiza en el plazo previsto en el numeral anterior perderá este derecho.


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