CAPÍTULO CUARTO

DE LAS PRERROGATIVAS, DERECHOS Y OBLIGACIONES



ARTÍCULO 341
De las prerrogativas y derechos

1. Son prerrogativas y derechos de los candidatos independientes registrados:

I. Participar en la campaña electoral correspondiente y en la elección al cargo para el que hayan sido registrados;
 
II. Tener acceso a los tiempos de radio y televisión, como si se tratara de un partido político de nuevo registro, pero en forma proporcional al tipo de elección de que se trate, únicamente en la etapa de las campañas electorales;
 
III. Obtener financiamiento público y privado, en los términos de esta Ley;
 
IV. Realizar actos de campaña y difundir propaganda electoral en los términos de esta Ley;
 
V. Replicar y aclarar la información que generen los medios de comunicación, cuando consideren que se deforma su imagen o que se difundan hechos falsos o sin sustento alguno;
 
VI. Designar representantes ante los órganos del Instituto, en los términos dispuestos por esta Ley;
 
VII. Solicitar a los órganos electorales copia de la documentación electoral, a través de sus representantes acreditados; y
 
VIII. Las demás que les otorgue esta Ley, y los demás ordenamientos aplicables.


ARTÍCULO 342
De las obligaciones

1. Son obligaciones de los candidatos independientes registrados:

I. Conducirse con respeto irrestricto a lo dispuesto en la Constitución Federal, la Constitución Local, las Leyes Generales de la materia y en la presente Ley;
 
II. Respetar y acatar los acuerdos que emita el Consejo General;
 
III. Respetar y acatar los topes de gastos de campaña en los términos de la presente Ley;
 
IV. Proporcionar al Instituto la información y documentación que éste solicite, en los términos de la presente Ley;
 
V. Ejercer las prerrogativas y aplicar el financiamiento exclusivamente para los gastos de campaña;
 
VI. Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias. Tampoco podrán aceptar aportaciones o donativos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia de:
 
a) Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación, del Estado y de las entidades federativas, y de los Ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la Constitución Local y esta Ley;
 
b) Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;
 
c) Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal;
 
d) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras; 
 
e) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza; 
 
f) Las personas morales; y
 
g) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.
 
VII. Depositar únicamente en la cuenta bancaria aperturada sus aportaciones y realizar todos los egresos de los actos de campaña con dicha cuenta;
 
VIII. Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;
 
IX. Abstenerse de proferir ofensas, difamación o expresiones que calumnie a otros candidatos y personas;
 
X. ar en su propaganda de manera visible la leyenda: “Candidato Independiente”;
 
XI. Abstenerse de utilizar en su propaganda política o electoral, emblemas y colores utilizados por partidos políticos estatales o nacionales;
 
XII. Abstenerse de realizar actos que generen presión o coacción a los electores;
 
XIII. Abstenerse de recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y piedras preciosas por cualquier persona física o moral;
 
XIV. Presentar, en los mismos términos en que lo hagan los partidos políticos, los informes de campaña sobre el origen y monto de todos sus ingresos, así como su aplicación y empleo;
 
XV. Ser responsable solidario, junto con el encargado de la administración de sus recursos financieros, dentro de los procedimientos de fiscalización de los recursos correspondientes; y
 
XVI. Las demás que establezcan esta Ley, y los demás ordenamientos aplicables.
 
2. Los candidatos independientes que incumplan con la normatividad electoral que les resulte aplicable, serán sancionados en términos de esta Ley.


ARTÍCULO 343
De los representantes ante los órganos del Instituto

1. Los candidatos independientes, de conformidad con lo previsto por los reglamentos de sesiones de los Consejos General, Distritales y Municipales aprobados por el Consejo General, podrán designar representantes con derecho a voz ante los órganos del Instituto, en los términos siguientes:

I. Los candidatos independientes a Gobernador del Estado, ante el Consejo General y la totalidad de los consejos distritales y municipales;
 
II. Los candidatos independientes a Diputados, ante el Consejo Distrital que corresponda a la elección a la que se pretenda participar, y
 
III. Los candidatos independientes a Presidente Municipal, ante el Consejo Municipal correspondiente.
 
2. La acreditación de representantes ante los órganos general, distritales y municipales se realizará dentro de los treinta días posteriores al de la aprobación de su registro como aspirante a candidato independiente.
 
3. Si la designación no se realiza en el plazo previsto en el numeral anterior perderá este derecho.


ARTÍCULO 344
De los representantes ante mesa directiva de casilla

1. El registro de los nombramientos de los representantes ante mesas directivas de casilla y generales, se realizará en los términos previstos en esta Ley.




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