ARTÍCULO 339

1. Dentro de los seis días siguientes al en que venzan los plazos de registro, los Consejos General, Distritales y Municipales, deberán celebrar la sesión de registro de candidaturas, en los términos de la presente Ley.

2. El Consejo General, los Consejos Distritales y Municipales, según corresponda, tomarán las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas independientes, dando a conocer los nombres de los candidatos o fórmulas registradas y de aquéllos que no cumplieron con los requisitos.
 
3. Aprobado el registro de la candidatura independiente, si no se cumple con las reglas de paridad y alternancia de género, el Consejo General le requerirá en primera instancia para que en el plazo de 48 horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo, le hará una amonestación pública.
 
4. Si de la verificación se advierte el incumplimiento de requisitos, la Secretaría Ejecutiva del Consejo Electoral correspondiente, notificará al aspirante que encabece la fórmula o planilla, para que dentro del término improrrogable de 24 horas contadas a partir de la notificación, realice la sustitución, en caso de no hacerlo, el Consejo General lo amonestará públicamente y se le sancionará con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes.


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