CAPÍTULO TERCERO

DEL REGISTRO DE CANDIDATOS INDEPENDIENTES



ARTÍCULO 336
De los requisitos de elegibilidad

1. Los ciudadanos que aspiren a participar como candidatos independientes en las elecciones de que se trate, deberán satisfacer, además de los requisitos establecidos por la Constitución Local, los requisitos de elegibilidad establecidos en esta Ley para el cargo al que aspiran. 



ARTÍCULO 337
Autoridades para el registro

1. Los plazos y órganos competentes para el registro de las candidaturas independientes en el año de la elección, serán los mismos que se señalan en la presente Ley para el Gobernador, Diputados y Ayuntamientos.

2. El Instituto dará amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas independientes y a los plazos a que se refiere el presente artículo.


ARTÍCULO 338
Prohibición de registro

1. Ninguna persona podrá registrarse como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral.

2. Los candidatos independientes que hayan sido registrados no podrán ser postulados como candidatos por un partido político o coalición en el mismo proceso electoral.


ARTÍCULO 339
Del registro de candidaturas

1. Dentro de los seis días siguientes al en que venzan los plazos de registro, los Consejos General, Distritales y Municipales, deberán celebrar la sesión de registro de candidaturas, en los términos de la presente Ley.

2. El Consejo General, los Consejos Distritales y Municipales, según corresponda, tomarán las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas independientes, dando a conocer los nombres de los candidatos o fórmulas registradas y de aquéllos que no cumplieron con los requisitos.
 
3. Aprobado el registro de la candidatura independiente, si no se cumple con las reglas de paridad y alternancia de género, el Consejo General le requerirá en primera instancia para que en el plazo de 48 horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo, le hará una amonestación pública.
 
4. Si de la verificación se advierte el incumplimiento de requisitos, la Secretaría Ejecutiva del Consejo Electoral correspondiente, notificará al aspirante que encabece la fórmula o planilla, para que dentro del término improrrogable de 24 horas contadas a partir de la notificación, realice la sustitución, en caso de no hacerlo, el Consejo General lo amonestará públicamente y se le sancionará con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes.


ARTÍCULO 340
De la sustitución y cancelación del registro

1. Los candidatos independientes para Gobernador y Diputados que obtengan su registro no podrán ser sustituidos en ninguna de las etapas del proceso electoral.

2. Tratándose de la fórmula de Diputados, será cancelado el registro de la fórmula completa cuando falte el propietario. La ausencia del suplente no invalidará la fórmula.
 
3. En el caso de las planillas de integrantes de Ayuntamiento de candidatos independientes, si por cualquier causa falta el candidato a Presidente Municipal propietario, se cancelará el registro completo de la planilla.



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