ARTÍCULO 335

1. Recibida la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior, el Consejo General sesionará para emitir resolución en la que se determine la procedencia del registro preliminar y expedirá en favor del candidato independiente la constancia correspondiente, la cual no prejuzga sobre el posterior otorgamiento del registro de la candidatura

2. Si la solicitud no reúne el porcentaje requerido de respaldo ciudadano establecido en esta Ley, se declarará improcedente el registro preliminar, la resolución deberá ser notificada en forma personal. 
 
3. El Consejo General deberá resolver antes del inicio del periodo de registro de candidaturas, sobre el registro preliminar. 


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