ARTÍCULO 320

1. A partir del día siguiente de la fecha en que obtengan la calidad de aspirantes, éstos podrán realizar actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido por medios diversos a la radio y la televisión, siempre que los mismos no constituyan actos anticipados de campaña.

2. Los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano en los procesos en que se elijan al Poder Ejecutivo, el Legislativo y los Ayuntamientos, se sujetarán a los siguientes plazos, según corresponda:
 
I. Los aspirantes a candidato independiente para el cargo de Gobernador del Estado, contarán con cuarenta días;
 
II. Los aspirantes a candidato independiente para el cargo de Diputado, contarán con cuarenta días; y
 
III. Los aspirantes a candidato independiente para el cargo de renovación del Ayuntamiento, contarán con cuarenta días.
 
3. El Consejo General podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en este artículo a fin de garantizar los plazos de registro y que la duración de los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano se ciñan a lo establecido en los numerales anteriores. Cualquier ajuste que el Consejo General realice deberá ser difundido ampliamente.


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