CAPÍTULO SEGUNDO

DEL PROCESO DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS INDEPENDIENTES



ARTÍCULO 317
Etapas

1. Para los efectos de esta Ley, el proceso de selección de los candidatos independientes comprende las etapas siguientes:

I. De la convocatoria;
 
II. De los actos previos al registro de candidatos independientes;
 
III. De la obtención del apoyo ciudadano, 
 
IV. De la verificación del apoyo ciudadano; y
 
V. Del registro de candidatos independientes.


ARTÍCULO 318
De la convocatoria

1. El Consejo General del Instituto emitirá la convocatoria dirigida a los ciudadanos interesados en postularse como candidatos independientes, señalando los cargos de elección popular a los que pueden aspirar, los requisitos que deben cumplir, la documentación comprobatoria requerida, los plazos para recabar el apoyo ciudadano correspondiente, los topes de gastos que pueden erogar y los formatos para ello.

2. Los plazos para recabar el apoyo ciudadano deberán coincidir con la etapa de precampañas de los partidos políticos.
 
3. El Instituto dará amplia difusión a la convocatoria.


ARTÍCULO 319
Del aviso previo al Registro de candidatos independientes

1. Los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente a un cargo de elección popular, deberán hacerlo del conocimiento del Instituto mediante el escrito de intención, en el formato que éste determine.

 
2. Durante los procesos electorales la manifestación de la intención se realizará a partir del día siguiente al en que se emita la convocatoria y hasta que dé inicio el periodo para recabar el apoyo ciudadano correspondiente, conforme a las siguientes reglas:
 
I. Los aspirantes al cargo de Gobernador del Estado, ante el Consejo General del Instituto; 
 
II. Los aspirantes al cargo de Diputado por el principio de mayoría relativa, ante el Consejo Distrital correspondiente; y
 
III. Los aspirantes a integrar los Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, ante el Consejo Municipal correspondiente.
 
3. El Consejo General podrá, de forma supletoria, recibir el escrito de intención a los aspirantes al cargo de diputado e integrantes de los ayuntamientos.
 
4. Una vez hecha la comunicación a que se refiere el numeral 1 de este artículo y recibida la constancia respectiva, los ciudadanos adquirirán la calidad de aspirantes a candidatos independientes.
 
5. Con la manifestación de intención, el aspirante a candidato independiente deberá presentar la documentación que acredite la creación de la persona moral constituida en Asociación Civil, la cual deberá tener el mismo tratamiento que un partido político en el régimen fiscal. El Instituto establecerá el modelo único de Estatutos de la Asociación Civil. De la misma manera, deberá acreditar su alta ante el Sistema de Administración Tributaria y anexar los datos de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la persona moral para recibir el financiamiento público y privado correspondiente.
 
6. La persona moral a la que se refiere el numeral anterior deberá estar constituida con por lo menos el aspirante a candidato independiente, su representante legal y el encargado de la administración de los recursos de la candidatura independiente.


ARTÍCULO 320
De la obtención del apoyo ciudadano

1. A partir del día siguiente de la fecha en que obtengan la calidad de aspirantes, éstos podrán realizar actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido por medios diversos a la radio y la televisión, siempre que los mismos no constituyan actos anticipados de campaña.

2. Los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano en los procesos en que se elijan al Poder Ejecutivo, el Legislativo y los Ayuntamientos, se sujetarán a los siguientes plazos, según corresponda:
 
I. Los aspirantes a candidato independiente para el cargo de Gobernador del Estado, contarán con cuarenta días;
 
II. Los aspirantes a candidato independiente para el cargo de Diputado, contarán con cuarenta días; y
 
III. Los aspirantes a candidato independiente para el cargo de renovación del Ayuntamiento, contarán con cuarenta días.
 
3. El Consejo General podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en este artículo a fin de garantizar los plazos de registro y que la duración de los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano se ciñan a lo establecido en los numerales anteriores. Cualquier ajuste que el Consejo General realice deberá ser difundido ampliamente.


ARTÍCULO 321
Actos tendentes a la obtención del voto

1. Se entiende por actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, el conjunto de reuniones públicas, asambleas, marchas y todas aquellas actividades dirigidas a la ciudadanía en general, que realizan los aspirantes con el objeto de obtener el apoyo ciudadano para satisfacer el requisito en los términos de esta Ley. 



ARTÍCULO 322
Del respaldo ciudadano

1. Para la candidatura de Gobernador del Estado, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 1% de la Lista Nominal de Electores con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por electores de por lo menos en treinta municipios o nueve distritos del Estado que sumen cuando menos el 1% de ciudadanos que figuren en la Lista Nominal de Electores en cada una de ellas.

2. Para fórmulas de Diputados de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 2% de la Lista Nominal de Electores correspondiente al distrito en cuestión, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección, y estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad del o los municipios que lo conformen, que sumen como mínimo el 1% de ciudadanos que figuren en la Lista Nominal de Electores en cada uno de ellos.
 
3. Para integrantes de los Ayuntamientos del Estado por el principio de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contener, cuando menos, la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 2% de la Lista Nominal de Electores correspondiente al municipio electoral en cuestión, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que sumen cuando menos el 1% de ciudadanos que figuren en la Lista Nominal de Electores en cada una de ellas.


ARTÍCULO 323
Prohibición de actos anticipados de campaña

1. Los aspirantes no podrán realizar actos anticipados de campaña por ningún medio. La violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como candidato independiente.

2. Queda prohibido a los aspirantes, en todo tiempo, la contratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como candidato independiente o, en su caso, con la cancelación de dicho registro.


ARTÍCULO 324
Manejo de recursos para la obtención de apoyo ciudadano

1. La cuenta a la que se refiere el artículo 319 numeral 5 de esta Ley servirá para el manejo de los recursos para obtener el apoyo ciudadano y para, en su caso, la campaña electoral.

2. La utilización de la cuenta será a partir del inicio de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano y hasta la conclusión de las campañas electorales y con posterioridad, exclusivamente para cubrir los pasivos contraídos y demás erogaciones. Su cancelación deberá realizarse una vez que se concluyan los procedimientos que correspondan al proceso de fiscalización.


ARTÍCULO 325
Financiamiento para obtención del apoyo ciudadano

1. Los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano se financiarán con recursos privados de origen lícito, en los términos de la legislación aplicable, y estarán sujetos al tope de gastos que determine el Consejo General por el tipo de elección para la que pretenda ser postulado.

2. El Consejo General determinará el tope de gastos equivalente al diez por ciento del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate.


ARTÍCULO 326
Pérdida o cancelación de registro

1. Los aspirantes que rebasen el tope de gastos señalado en el artículo anterior perderán el derecho a ser registrados como candidato independiente o, en su caso, si ya está hecho el registro, se cancelará el mismo.



ARTÍCULO 327

1. Todo egreso deberá cubrirse con cheque nominativo o transferencia electrónica y los comprobantes que los amparen, deberán ser expedidos a nombre del aspirante y la persona encargada del manejo de recursos financieros en cuentas mancomunadas, debiendo constar en original como soporte a los informes financieros de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano.

2. Le serán aplicables a los aspirantes las disposiciones relacionadas con el financiamiento privado de los candidatos independientes de esta Ley. 
 
3. Los aspirantes deberán nombrar una persona encargada del manejo de los recursos financieros y administración de los recursos relacionados con el apoyo ciudadano, así como de la presentación de los informes en los términos de esta Ley.


ARTÍCULO 328
Informes financieros

1. Los reglamentos, lineamientos y demás acuerdos que emita el Instituto Nacional Electoral, determinarán los requisitos que los aspirantes deben cubrir al presentar su informe de ingresos y egresos de actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano.



ARTÍCULO 329
Omisión de informes

1. El aspirante que no entregue el informe de ingresos y egresos, dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del periodo para recabar el apoyo ciudadano, le será negado o cancelado el registro como candidato independiente.

2. Los aspirantes que sin haber obtenido el registro a la candidatura independiente no entreguen los informes antes señalados, serán sancionados en los términos de esta Ley.


ARTÍCULO 330
De los derechos de los aspirantes

1. Son derechos de los aspirantes:

I. Solicitar a los órganos electorales, dependiendo del tipo de elección, su registro como aspirante;
 
II. Realizar actos para promover sus ideas y propuestas con el fin de obtener el apoyo ciudadano para el cargo al que desea aspirar;
 
III. Utilizar financiamiento privado para el desarrollo de sus actividades, en términos de esta Ley;
 
IV. Nombrar, según la elección en la que participe, a un representante para asistir a las sesiones de los Consejos General, Distrital y Municipal, con derecho a voz, pero sin voto;
 
V. arla en su propaganda la leyenda “aspirante a Candidato Independiente”; y, 
 
VI. Los demás establecidos por esta Ley.


ARTÍCULO 331
De las obligaciones de los aspirantes

 1. Son obligaciones de los aspirantes:

 
I. Conducirse con respeto irrestricto a lo dispuesto en la Constitución Federal, la Constitución Local, las Leyes Generales y la presente Ley; 
 
II. No aceptar ni utilizar recursos de procedencia ilícita para realizar actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano;
 
III. Abstenerse de recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y piedras preciosas de cualquier persona física o moral;
 
IV. Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias. Tampoco podrán aceptar aportaciones o donativos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia de:
 
a) Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación, del Estado, de las entidades federativas, y de los Ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la Constitución Local y esta Ley;
 
b) Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;
 
c) Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal;
 
d) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras; 
 
e) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza; 
 
f) Las personas morales; y
 
g) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.
 
V. Abstenerse de realizar por sí o por interpósita persona, actos de presión o coacción para obtener el apoyo ciudadano;
 
VI. Abstenerse de proferir ofensas, difamación, o cualquier expresión que calumnie a otros aspirantes, precandidatos o personas;
 
VII. Rendir el informe de ingresos y egresos;
 
VIII. Respetar los topes de gastos fijados para obtener el apoyo ciudadano, en los términos que establece la presente Ley; y
 
IX. Las demás establecidas por esta Ley.


ARTÍCULO 332
Solicitud de registro preliminar

1. Los ciudadanos que aspiren a participar como candidatos independientes a un cargo de elección popular, deberán presentar tres días después de concluida la etapa de la obtención del apoyo ciudadano, la solicitud de registro preliminar, de conformidad con lo siguiente:

I. Presentar su solicitud por escrito;
 
II. La solicitud de registro deberá contener:
 
a) Apellido paterno, apellido materno, nombre completo y firma o, en su caso, huella dactilar del solicitante;
 
b) Lugar y fecha de nacimiento del solicitante;
 
c) Domicilio del solicitante y tiempo de residencia en el mismo;
 
d) Ocupación del solicitante; 
 
e) Clave de la credencial para votar del solicitante;
 
f) Cargo para el que se pretenda postular el solicitante; 
 
g) Designación del representante legal y domicilio para oír y recibir notificaciones; 
 
h) Relación de los integrantes de su comité de campaña electoral, en la que se precisen las funciones de cada uno;
 
i) El domicilio oficial del comité de campaña en la capital del Estado, sede de distrito o cabecera municipal, según corresponda; y
 
j) Designación de la persona encargada del manejo de los recursos financieros y de la rendición de informes correspondientes.
 
III. La solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:
 
a) Formato en el que manifieste su voluntad de ser candidato independiente, a que se refiere esta Ley;
 
b) Copia del acta de nacimiento y del anverso y reverso de la credencial para votar vigente;
 
c) La plataforma electoral que contenga las principales propuestas que el candidato independiente sostendrá en la campaña electoral;
 
d) Los datos de identificación de la cuenta bancaria aperturada para el manejo de los recursos de la candidatura independiente, en los términos de esta Ley;
 
e) Los informes de gastos y egresos de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano;
 
f) La cédula de respaldo que contenga el nombre, firma y clave de elector o el número identificador al reverso de la credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de caracteres (OCR) de la credencial para votar con fotografía vigente, de cada uno de los ciudadanos que manifiestan el apoyo en el porcentaje requerido en los términos de esta Ley; y
 
g) El emblema y los colores con los que pretende contender que no deberán ser análogos a los de los partidos con registro o acreditación ante el Instituto, ni contener la imagen o silueta del candidato.
 
IV. Deberá manifestar por escrito, bajo protesta de decir verdad:
 
a) No aceptar recursos de procedencia ilícita para campañas y actos para obtener el apoyo ciudadano;
 
b) No ser presidente del comité ejecutivo estatal, municipal, dirigente, militante, afiliado o su equivalente, de un partido político, conforme a lo establecido en esta Ley; y
 
c) No tener ningún otro impedimento de tipo legal para contender como candidato independiente.
 
V. Escrito en el que manifieste su conformidad para que todos los ingresos y egresos de la cuenta bancaria aperturada sean fiscalizados, en cualquier momento, por el Instituto.
 
2. Recibida una solicitud de registro preliminar por el Presidente del Consejo General, se verificará dentro de los cinco días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en el numeral anterior, con excepción de lo relativo al apoyo ciudadano.


ARTÍCULO 333
Verificación y término para subsanación

1. Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al solicitante o a su representante, para que dentro de las 48 horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala esta Ley.

2. Si no cumplen los requisitos establecidos en esta Ley o no se subsanan las prevenciones que se hayan realizado, el Consejo General declarará improcedente el registro del aspirante, la resolución deberá ser notificada en forma personal.


ARTÍCULO 334
Verificación del apoyo ciudadano

1. Una vez cumplidos los requisitos señalados en el artículo anterior, el Instituto solicitará la colaboración del Instituto Nacional a efecto de que a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores se proceda a verificar que se haya reunido el porcentaje de apoyo ciudadano que corresponda según la elección de que se trate, constatando que los ciudadanos aparecen en la Lista Nominal de Electores.

2. Las firmas no se computarán para los efectos del porcentaje requerido cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:
 
I. Nombres con datos falsos o erróneos; 
 
II. No se acompañen las copias de la credencial para votar vigente;
 
III. En el caso de candidatos a Gobernador, Diputados e integrantes de Ayuntamientos, los ciudadanos no tengan su domicilio en la demarcación para la que se está compitiendo;
 
IV. Los ciudadanos hayan sido dados de baja de la Lista Nominal;
 
V. En el caso que se haya presentado por una misma persona más de una manifestación a favor de un mismo aspirante, sólo se computará una; y 
 
VI. En el caso que una misma persona haya presentado manifestación en favor de más de un aspirante, sólo se computará la primera manifestación presentada.


ARTÍCULO 335
Resolución del registro preliminar

1. Recibida la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior, el Consejo General sesionará para emitir resolución en la que se determine la procedencia del registro preliminar y expedirá en favor del candidato independiente la constancia correspondiente, la cual no prejuzga sobre el posterior otorgamiento del registro de la candidatura

2. Si la solicitud no reúne el porcentaje requerido de respaldo ciudadano establecido en esta Ley, se declarará improcedente el registro preliminar, la resolución deberá ser notificada en forma personal. 
 
3. El Consejo General deberá resolver antes del inicio del periodo de registro de candidaturas, sobre el registro preliminar. 



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